Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 8047-2003

24 mar 2003

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se confirma la calificación de origen común del siniestro, al no acreditarse de manera fehaciente el trayecto directo ni la consistencia del relato, rechazando el reembolso de prestaciones solicitado por la Isapre.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Isapre X., en ejercicio del derecho que le franquea el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, viene en reclamar de la resolución adoptada por esa Asociación, que califico como de origen común y no profesional el accidente sufrido el 30 de septiembre de 2002 por su afiliada doña xxxxxxx.

Agrega que su afiliada fue atendida y evaluada en esa Mutualidad, Entidad que la rechazo y derivo a su régimen común de salud, con licencia médica retroactiva.

Señala que en conformidad con la documentación recabada, como asimismo, atendida la declaración prestada por la Sr. xxxxxxx la patología que motivo los referidos documentos, es consecuencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

En mérito de lo expuesto y, teniendo presente lo prevenido en los artículos 5° y 77° bis de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se instruya a la citada Asociación para que otorgue a la citada trabajadora la cobertura del seguro social, como asimismo, le reembolse el valor de las prestaciones que a ésta le dispensara y el subsidio de que dan cuenta las licencias médicas señaladas.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el día 1 de octubre de 2002, la Sr. xxxxxxx se presentó en sus servicios asistenciales manifestando que el día anterior, alrededor de las 18:45 horas, cuando se dirigía desde su trabajo a su habitación, al bajar del automóvil, habría sufrido la torcedura de su tobillo izquierdo, en la [domicilio reservado].

Precisa, asimismo, que en cuanto a los hechos expuestos, menester es tener presente que el testimonio de la accidentada aparece como inconsistente, porque en la versión entregada en el Servicio de Urgencia del Hospital, dijo habérse caído al bajar "del auto", lo que también registra la DIAT, en tanto, que en sus registros de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo aparece que la caída se produjo al bajar del "microbús", situación en la que no resulta posible que haya sido al frente del N° 1127 de esa calle, ya que por dicha vía no circula ese tipo de movilización colectiva.

Conforme lo anterior y, teniendo presente que la afectado no sólo no probó, que el accidente ocurrió en los términos establecidos en las normas legales pertinentes, esto es, en el recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo, sino que, además, sus versiones no son consistentes, mediante su Resolución N° DC.9560.10.02, de fecha 4 de octubre de 2002, se califico el de la especie como un siniestro de origen común y no profesional.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

En conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer al efecto, lo siguiente:

- Que, con fecha 24 de octubre de 2002, la trabajadora declaró ante su Isapre que el día 30 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 19:00 horas, mientras se dirigía a su domicilio desde su trabajo, frente a su casa, tropezó en la cuneta y cayo de costado.

- Que, la correspondiente DIAT tenida a la vista, consta que la accidentada tropezó al bajarse del auto cayendo en la cuneta apoyada con el hombro.

- Que, en declaración (firmada por la afectada) prestada ante esa Asociación con fecha 1 de octubre de 2002, la afectada indicó: en trayecto TRABAJO-CASA, se baja del auto y al dar la vuelta, se tuerce pie izquierdo y cae sentada.

- Que, en cuanto al documento signado como "Orden de Atención", cabe hacer presente que éste no se encuentra firmado por la recurrente, no contiene declaración alguna de la accidentada y sólo se limita a señalar en su parte pertinente "Circunstancias: Al bajar de microbús".

Del análisis de los antecedentes de que se ha podido disponer, cabe señalar que la única declaración firmada por la interesada ante esa Asociación es concordante con la que efectuó ante la ISAPRE recurrente y con lo indicado en la correspondiente DIAT.

Por lo tanto, este Servicio de es del parecer que el siniestro de la especie, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Asociación deberá reembolsar a la ISAPRE recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó a la afectada. Asimismo, el subsidio de que da cuenta la licencias médica N° 1-10137061 deberá ser reembolsado en términos nominales y el correspondiente a la N° 1-10141758 en conformidad con lo prevenido en el artículo 77° bis.

Con todo y en atención a lo anterior, se representa a esa Mutualidad que, a futuro, deberá interrogar adecuadamente a los trabajadores siniestrados, procurando que los dichos sean claros y precisos, y en el caso que no lo sean, se reinterrogue con el fin de lograr que cumplan con tales características. Asimismo, cualquier declaración que no sea firmada carecerá de valor probatorio. En este mismo sentido, se instruye para que a futuro no emita licencias médicas meramente retroactivas, máxime si, como en el caso en estudio, procedía reposo futuro más allá de los 7 días que se le otorgaron en forma previa a su alta

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.