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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 81920-2014

11 dic 2014

Destinatario

SERVICIO DE SALUD

Texto completo

1.- El Servicio de Salud ha remitido seis (6) cartas de cobranzas, con la documentación correspondiente, que le formuló la Mutualidad las cuales están siendo objetadas conforme a las observaciones que se detallan en listado que adjunta.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente una vez más que cinco de dichas cartas de cobranza, versan sobre situaciones no reguladas por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por lo que, como se le ha explicado anteriormente a ese Servicio si no está de acuerdo con la calificación efectuada por la Mutualidad y que fundamentó las aludidas cartas de cobranza, deberá planteárselo primeramente a la Mutual y de insistir ésta en sus términos podrá reclamar cada caso individualmente ante este Organismo, con los antecedentes y exponiendo los argumentos por los cuales esa Entidad considera que se trata de dolencias de origen laboral.

3.- Precisado lo anterior, este Organismo está en condiciones de emitir su pronunciamiento respecto del único caso que se ha aplicado el artículo 77 bis de la Ley 16.744 y que dice relación con el accidente de trayecto sufrido por una trabajadora, el 31 de enero de 2014, a las 9:15 horas cuando caminaba al paradero de buses para dirigirse a su lugar de trabajo, luego de haber ido a dejar al jardín infantil a su hija, siendo mordida por un perro en la pierna derecha.

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia de este Organismo ha sido clara en reiterar que el requisito de que el trayecto sea directo, no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, se ha resuelto de manera reiterada que cuando la interrupción por tales razones responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho del afectado, no impide calificar a un siniestro como del trabajo en el trayecto, puesto que se considera que en tales casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el hecho de ir a dejar a la hija al Jardín Infantil, adonde debía dejarla personalmente por su corta edad, no obsta para la calificación del accidente en cuestión como del trabajo en el trayecto, en tanto el recorrido realizado, es el habitual y obedece a necesidades reales y no a su mero capricho, máxime si se considera la situación ya referida de la menor. Por lo demás, cabe agregar la pronta presentación ante las dependencias médicas de esa Asociación el mismo día del siniestro y a las 10:57, es decir, una hora después de su ocurrencia.

4.- En consecuencia y por lo expuesto, se hace devolución de las cinco cartas de cobranza ya mencionadas y se instruye a la Mutualidad para que deje sin efecto la carta de cobranza relacionada con el accidente del trabajo en el trayecto sufrido por la trabajadora señalada.

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