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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 82081-2014

11 dic 2014

Destinatario

ISAPRE

Texto completo

1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, la cual rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro ocurrido a su afiliada, el día 15 de enero de 2014, a las 20:00 horas, cuando conducía su vehículo particular en dirección a su domicilio, pierde el control chocando contra una muralla, llegando Carabineros. Señala que unas horas más tarde se dirige desde su domicilio a las dependencias médicas de dicha Asociación, donde le diagnosticaron "Policontundida", constatando las lesiones concordantes con el mecanismo, pero que la Fiscalía rechazó por no contar con pruebas.

Requerido al efecto el citado Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, informó que la afectada se presentó en sus dependencias médicas a las 00:16 hrs. del 16 de enero de 2014, indicando el accidente aludido que habría sufrido el día anterior. Señala que la derivó a su respectivo sistema previsional debido a que no aportó medio probatorio idóneo, no siendo posible establecer, fehacientemente, las circunstancias en las que se habría lesionado. Agrega que, con motivo del requerimiento de esta Superintendencia, se solicitó a la entidad empleadora de la afectada, la tarjeta de marcación del día en que se habría acontecido el accidente, el cual registró el horario de salida a las 21:04 horas, en circunstancias que, en el ingreso a sus dependencias médicas, manifestó haberse accidentado a las 20:00 horas, cuando se dirigía camino a su domicilio, luego de su jornada de trabajo.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó en los servicios asistenciales de la Mutualidad, a las 00:16 horas del día 16 de enero de 2014, sin acompañar medios probatorios adicionales a su propia declaración. Además, por tratarse de un accidente vehicular tendría que haber acompañado la respectiva denuncia o parte de Carabineros.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que la interesada habría sufrido el 15 de enero de 2014, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7

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