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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8228-1996

8 jul 1996

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La Superintendencia concluye que no se acreditó que el siniestro ocurriera en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo, por lo que confirma su carácter común al existir interrupción del trayecto.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine si el siniestro sufrido por uno de sus afiliados, el día 20 de septiembre de 1995, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Señala que el interesado declaró haber sufrido un accidente de tránsito el día indicado, a las 15:15 horas, en su trayecto habitual desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al caer del bus en que viajaba, a raíz de lo cual perdió el conocimiento, siendo trasladado al Hospital Del Salvador.

Agrega que existe parte de Carabineros Nº5889, de 20 de septiembre de 1995, de la 19º Comisaría de Providencia, en el que se da cuenta al 6º Juzgado del Crimen de Santiago, del infortunio de carácter grave sufrido por el afectado en caída casual, en la [domicilio reservado].

Hace presente, además, que esa ISAPRE tramitó y autorizó las licencias médicas que le fueron extendidas al trabajador desde el 20 de septiembre de 1995, con diagnóstico de politraumatismo, TEC grave, hemorragia subaracnoídea, fractura de órbita derecha y hemiparesia derecha.

Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó, en síntesis, que el accidentado ingresó en su Hospital del Trabajador de Santiago el día 20 de septiembre de 1995, manifestando haber sufrido ese mismo día un golpe en su cabeza al caer desde un microbus en movimiento.

Al ser examinado por sus facultativos, se determinó que el paciente presentaba evidencias de etilismo, arrojando la alcoholemia, efectuada después de 6 horas de acontecido el infortunio, un resultado de 2.1. gramos por litro.

Señala que el estado de ebriedad del interesado hace presumir que existió una interrupción en el trayecto que debía seguir, por lo que su Fiscalía por Resolución NºF.5990.95, de 18 de diciembre de 1995, calificó el de la especie como un accidente de carácter común.

Mediante el Ord. citado en concordancias, este Organismo requirió a la aludida Mutualidad para que ampliase su informe acerca de las circunstancias en que ocurrió el siniestro en cuestión.

En cumplimiento a lo solicitado, dicha Asociación adjuntó copia del contrato de trabajo suscrito entre la Empresa y el trabajador afectado; de su correspondiente finiquito, del Memorándum NºF.599-0.95, de su Fiscalía y un croquis donde se consigna el domicilio de la entidad empleadora a la época del siniestro, el lugar donde ocurrió el infortunio y la habitación del afectado.

Hace presente, que estos nuevos antecedentes, a su juicio, de manera alguna prueban que el trabajador haya sufrido un accidente del trabajo en el trayecto.

Sobre el particular, cabe señalar, que conforme a lo establecido en el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada disposición legal se infiere que el siniestro debe ocurrir en el trayecto directo que media entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, de acuerdo al croquis que se ha acompañado a los antecedentes, se ha podido establecer que el afectado habita en la comuna de Lo Prado, las oficinas de su entidad empleadora se encuentran ubicadas en el Pasaje Matte de la comuna de Santiago y el lugar del accidente fue en Avda. Francisco Bilbao de la comuna de Providencia; ello hace presumir que existió una interrupción en el trayecto que debía seguir; máxime, si se considera su estado de ebriedad cuando sufrió el siniestro.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, siendo, entonces, improcedente el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral que esa ISAPRE le ha pagado al afectado.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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