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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le fijó en un 6.8% la tasa de cotización adicional diferenciada, la que sumada a la básica y a la extraordinaria, suman una tasa de cotización total de 7.75%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, por no acreditar los requisitos que le eran exigibles para la rebaja de su cotización adicional diferenciada. Su representante legal, expone que "por un error involuntario, no hice entrega a tiempo de la documentación requerida para acceder a la rebaja de la tasa de cotización adicional". 2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que durante el proceso evaluador del año 2011, se le ha fijado a esa empresa una tasa de cotización adicional diferenciada de un 6.8% para el bienio comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2013.

Señala que se le informó a esa empresa del derecho a rebajar su tasa de cotización adicional, pero no hizo uso de tal beneficio dentro de los plazos establecidos por el D.S 67. 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación, que cumplen con los requisitos allí establecidos y que le fueren exigibles. Dicha norma en su inciso final, otorga un nuevo plazo para acreditar su cumplimiento, esto es, antes del 1° de enero del año siguiente, en cuyo caso, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el proceso de evaluación se les aplique a contar del primer día del tercer mes siguiente a aquel en que haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente. En consecuencia, en el proceso evaluador correspondiente al año 2011, esa empresa no acreditó ante el mencionado Instituto los requisitos del artículo 8° del citado D.S. N°67, que se le ndicó en la citada Resolución, de 21 de noviembre, esto es:

1) Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

2) Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo durante el período julio 2008 a junio 2011.

Ahora bien, puesto que no acreditó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados antes del 1º de enero de 2012, su tasa no fue rebajada. 4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación, por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos del D.S. N°67, dentro del plazo reglamentario.

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