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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8430-1990

23 oct 1990

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO dispuso que el Servicio de Salud adquiera la prótesis y otorgue atención médica integral urgente al trabajador accidentado, al no ser aceptables los plazos de espera ofrecidos.

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Destinatario

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Texto completo

Mediante el Oficio Nº 4358, de 1990, esta Superintendencia dispuso que ese Servicio de Salud concediera al trabajador que individualiza las prestaciones médicas a que tiene derecho por el accidente del trabajo que sufriera en octubre de 1989.

Lo anterior, debido a que el Servicio de Salud de la Región, en cuyo territorio ocurrió el referido accidente, informó que no estaba en condiciones de proporcionar adecuadamente tales prestaciones.

Posteriormente, la madre del interesado, se dirigió a este Organismo manifestando que ese Servicio podía iniciar la atención requerida en octubre del año en curso, pero que la prótesis que necesita su hijo sólo podría proporcionarla una vez que se recibiera una donación de tales aparatos a través de la Oficina Sanitaria Panamericana, probablemente a fines de año.

Agrega que el afectado no puede continuar esperando que se reciba dicho elemento para iniciar su tratamiento de rehabilitación, por lo que solicita se determine acerca de la procedencia de requerir atención particular, obteniendo posteriormente el reembolso de los gastos en que hubiera incurrido. Para estos efectos, ha acompañado dos cotizaciones de prótesis de una firma especializada.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a una serie de prestaciones que deben otorgarse gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Entre tales prestaciones se encuentran las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.

A su vez, el artículo 9º de dicho texto legal dispone que respecto de los afiliados en el servicio de Seguro Social, como ocurre en la especie para estos efectos, le corresponde al Servicio Nacional de Salud (actuales Servicios de Salud) otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la ley.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los antecedentes y someter al afectado a un examen personal, ha concluido que éste no ha recibido una atención integral por el accidente del trabajo que sufriera en 1989 y que las alternativas ofrecidas, tanto por ese Servicio como por el Servicio de Salud del Maule, contemplan plazos demasiado largos de aceptar para el inicio de su rehabilitación.

A juicio del referido Departamento, resulta urgente iniciar la atención médica, con apoyo psicológico, tratamiento pre-protésico y confección de la prótesis adecuada, a fin de permitir su desarrollo como estudiante y prevenir un mayor daño psicológico producto de su accidente y de la condición actual estacionaria en su rehabilitación integral.

Agrega que estas atenciones urgentes no impedirían que el interesado se integre a futuro al plan ofrecido por ese Servicio de Salud y que, en todo caso, un amputado requiere atenciones de por vida, aunque sólo sea para renovar o reparar su material protésico.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Salud deberá adquirir la prótesis a que se ha hecho referencia y otorgar al interesado la atención médica que éste necesita para su rehabilitación. Para estos efectos, se adjuntan las cotizaciones acompañadas por la madre del interesado, sin perjuicio de la facultad de ese Servicio de Salud para resolver acerca de otras alternativas más adecuadas.

Se hace presente, con todo, que ese Servicio deberá adoptar en su oportunidad las medidas tendientes a recuperar estos gastos de parte del Servicio de Salud de la zona, en cuyo territorio ocurrió el accidente, pero que, como ya se ha indicado, no está en condiciones de otorgar adecuadamente estas prestaciones.

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Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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