Dictamen · SUSESO
N° 8434-1992
24 ago 1992
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO estimó que el Servicio de Salud debió resolver el recurso de reconsideración y, al no existir mal manejo médico, confirmó el alza de la cotización adicional diferenciada de la empresa.
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Destinatario
SOCIEDAD EDUCACIONAL COLLEGE LA GIROUETTE
Texto completo
Esa Sociedad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la procedencia de la Resolución Nº3732, de 15 de abril de 1988, del Servicio de Salud, por estimar que los fundamentos de hecho que se tuvieron en cuenta para alzar la cotización adicional que correspondería pagar a esa empresa, de 0% a 0,85% no son de su responsabilidad.
En efecto, sostiene que el alza fue motivada por la deficiente atención médica que se le brindó a su trabajador, individualizado lo que significó mucho más días de trabajo perdidos que los que podrían haber sido necesarios para la recuperación de su lesión, de habérsele brindado una adecuada prestación médica.
Por las razones señaladas, la Sociedad Educacional solicitó la reconsideración de la Resolución Nº 3732, mediante carta de fecha 18 de mayo de 1988, recibida según timbre del aludido Servicio de Salud el mismo día; todo lo cual consta de la fotocopia que acompaña.
Agrega la recurrente que tal solicitud no ha sido resuelta.
Requerido al efecto al Servicio de Salud informó, que conforme a los resultados de la auditoría médica dispuesta para el caso, se concluye que no ha existido mal manejo del tratamiento del paciente de que se trata.
Agrega, que en su concepto, no le compete calificar la situación antes expuesta y que corresponde que esta Superintendencia emita un pronunciamiento al respecto.
Del mérito de los antecedentes puestos a disposición de este Organismo Fiscalizador se desprende que el recurso de reconsideración deducido por la sociedad Educacional no habría sido resuelto, y que tal recurso, dirigido en contra de la Resolución Nº 3732, de 15 de abril de 1988, fue interpuesta un tiempo y forma, según consta de la carta de fecha 18 de mayo de 1988 a que se ha hecho referencia; todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. Nº173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, no obstante que conforme a la modificación introducida al artículo 16 de Ley Nº 16.744 por el artículo 2º de la Ley Nº 18.811; publicada en el Diario Oficial de 14 de julio de 1989, hoy en día corresponde a las Mutualidades de Empleadores pronunciarse sobre estos recursos respecto de sus empresas adherentes, ocurre que, como se ha dicho, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma ante el aludido Servicio de Salud, ante de la modificación mencionada; razón por la que atenido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el referido Servicio de Salud, en la medida que el asunto se encontraba radicado en esa institución debería haberse pronunciado sobre el recurso de reconsideración entablado por la sociedad educacional en contra de su Resolución Nº 3732, de 15 de abril de 1988.
Por consiguiente, esta Superintendencia, con el objeto de evitar mayores dilaciones entiende que el Oficio Nº 5468, de 26 de agosto de 1991, del Servicio de Salud, que declara que "no ha existido mal manejo en el tratamiento del paciente individualizado ha resuelto sobre el recurso de reconsideración deducido por la "Sociedad Educacional.
En mérito de lo señalado, este Organismo Fiscalizador, entra al conocimiento de esta situación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para resolver, por la vía de reclamación, la solicitud de esa Sociedad Educacional.
Sometidos los antecedentes al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia pudo establecerse que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el día 8 de agosto de 1987, fracturándose la rótula izquierda.
Como consecuencia de la lesión el afectado recibió, por parte de la Mutualidad, las siguientes prestaciones médicas:
a) Intervención quirúrgica el 13 de agosto de 1987 en el Hospital del Trabajador, donde se le practicó una reducción anatómica y osteosíntesis;
b) Fue dado de alta el día 17 de agosto, sin embargo, en el control efectuado el 9 de septiembre de ese año, se advierte adema en la extremidad izquierda, motivo por el cual se reanuda el tratamiento;
c) El 17 de mayo de 1989 se realizó sanefectomía interna distal y resección cutáneo aponeurótica, por tener una gruesa vena comunicante insuficiente;
d) El 19 de mayo de 1989 se practicó injerto dermo epidérmico;
e) Posteriormente, la úlcera reaparece, incluso con manifestaciones de úlceras a nivel maleolar interna y externa.
Cabe señalar que el trabajador, además, fue examinado por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, apreciándose en su extremidad inferior izquierda trayectos venosos, edema, pigmentación y ulceración supramaleolar interna, que requiere vendaje compresivo.
El análisis del caso hace concluir al referido Departamento que las complicaciones posteriores a la lesión explican lo prolongado del reposo a que ha estado sometido el trabajador es decir, hubo relación entre el siniestro y la aparición de la trombosis venosas y sus secuelas, a pesar del tratamiento que se estima adecuado.
El fundamento de tal conclusión radica en los informes de cirugía acompañados y en los resultados de la auditoría médica efectuada por el Servicio de Salud, sin perjuicio del examen físico a que fue sometido el paciente por los médicos del Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador.
Finalmente, recomienda que las secuelas del accidente sean evaluadas.
Teniendo presente las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que la atención médica otorgada por la Mutual al trabajador del Colegio a consecuencia del accidente del trabajo sufrido el 8 de agosto de 1987 fue adecuada, en términos que los períodos de reposo prescritos en este caso, se justificaron por las características de su patología.
En consecuencia y atendido que ésta es la causa esgrimida por esa sociedad para impugnar la Resolución, del Servicio de Salud, se confirma lo resuelto por dicha Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Mutual deberá evaluar la eventual pérdida de capacidad de ganancia que pudo haber provocado el referido accidente al trabajador.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 30/10/1986 Dictamen 8434-1986 Servicios de Bienestar D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Código Civil
Título Detalle Artículo 2 ley 18.811, artículo 2 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16
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