Dictamen · SUSESO
N° 8556-1990
25 oct 1990
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO rechaza la reconsideración y ratifica que es ilegal la cláusula del convenio colectivo que deduce el aporte patronal de la Ley 16.744 de la participación de utilidades, pues esta carga no puede traspasarse a las remuneraciones de los trabajadores.
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Destinatario
UNA EMPRESA PESQUERA
Texto completo
Ud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo dictaminado por este Organismo por el oficio 4142, de 18 de mayo de 1990, mediante el cual se concluyó que la cláusula sobre participación de utilidades establecida en el convenio colectivo suscrito por esa empresa con sus trabajadores es ilegal en cuanto dispone que ella se pagará previa deducción del aporte patronal de la Ley Nº 16.744. Según la recurrente el procedimiento de cálculo que se establece está destinado a determinar una cantidad resultante que corresponda al costo del beneficio, integrado por la participación que se paga al trabajador y el aporte de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, señala que habría absoluta libertad para determinar la participación de utilidades y que la interpretación de la cláusula respectiva competería en forma exclusiva a los Tribunales del Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ratifica lo dictaminado mediante Oficio Nº 4142, de este año, toda vez que las consideraciones por Ud. expuestas en su presentación no contienen elementos válidos que hagan variar lo allí concluido que tiene por fundamento la cláusula del convenio que establece claramente que la participación que le corresponde al trabajador se pagará previa deducción del aporte patronal de la Ley Nº 16.744. En cuanto a su argumento acerca de la mantención del costo para la empresa del beneficio en comentario de manera que no superara un porcentaje dado de las utilidades líquidas, para ello debería haber fijado la participación en un porcentaje menor, a fin de que al pagar el aporte patronal, no excediera del tope dado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a este Organismo, en cuanto entidad técnica de control de la seguridad social, le corresponda fijar la interpretación de las leyes de previsión social, conforme a las cuales las únicas cotizaciones que gravan a los empleadores son aquéllas provenientes precisamente de la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha carga impositiva no puede ser traspasada, bajo ninguna fórmula, a las remuneraciones de los trabajadores, quienes soportan el peso de las restantes cotizaciones previsionales. Por ello, el dictamen emitido en la situación de que se trata lo ha sido dentro de la órbita de su competencia, para cuyo cumplimiento se transcribe a la Dirección del Trabajo, entidad que pidió el pronunciamiento correspondiente y sin perjuicio de la competencia que la ley asigna a los Tribunales de Justicia. En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia rechaza la reconsideración solicitada por esa Empresa.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/12/1987 Dictamen 8556-1987 Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 18.611; D.S. Nº 369, de 1987 Ministerio de Hacienda
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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