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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8583-2007

9 feb 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó calificar como accidente de trayecto el siniestro ocurrido a un trabajador que se dirigía desde su casa a su trabajo tras tomar colación, al considerar concordantes las declaraciones y aplicar criterio de flexibilidad probatoria.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual por haberle denegado la cobertura de la Ley Nº16.744 respecto del accidente que sufriera el 13 de octubre de 2006, al resbalar en la calzada ubicada frente a su casa, para subir a la camioneta de su empleador que manejaba de regreso a su lugar de trabajo, luego de tomar su colación en su habitación.

Señala que el evento traumático ocurrió a las 14:15 horas aproximadamente debido a que ese día el piso estaba mojado y que al irse de espaldas por apoyarse en su mano izquierda sufrió la fractura de la muñeca.

Requerida esa Mutual, informó que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el referido siniestro, porque no fue posible determinar las condiciones en que éste ocurrió. Expresa que el interesado no presentó medios de prueba (como testigos, constancia en carabineros u otros) y, porque existen discordancias en sus declaraciones en cuanto a la forma, hora y lugar en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, todas las declaraciones del afectado ante esa Mutual y las consignadas por el empleador en el formulario de Declaración Individual de Accidente de Trayecto, declaraciones de testigos de oídas, son concordantes y se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto a hora, día y lugar en que ocurrió el siniestro, según croquis del lugar del siniestro.

En efecto, tanto lo consignado en la DIAT como lo relatado por el trabajador al médico - asentado en la hoja de Antecedentes Médicos de Ingreso - y ante este Servicio, es coincidente en cuanto a que el siniestro le ocurrió en la puerta de su casa al ir a tomar el vehículo después de tomar su colación en la misma.

Cabe destacar que lo consignado en el formulario Ingreso Médico en la parte relativa a Antecedentes del Accidente, Circunstancias corresponde a un funcionario de esa Mutual, lo que, por lo breve de la descripción ( Se cayó en su casa al bajar de la camioneta) carece de la precisión suficiente como para estimar que ella es discordante con el resto de las declaraciones.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo ha resuelto que cuando el trabajador toma su colación en su habitación, los accidentes ocurridos al desplazarse entre su lugar de trabajo y la habitación de ida o de regreso para colar, constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, por haberse producido entre los dos puntos citados.

En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el referido siniestro constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde a esa Mutual otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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