Dictamen · SUSESO
N° 8637-1994
8 ago 1994
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que procede rebajar o eximir la cotización adicional diferenciada aunque el empleador adeude multas al organismo administrador, pues la exigencia legal solo se refiere al pago de cotizaciones y no de multas.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de si es procedente acceder a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada que establece la Ley Nº 16.744, en circunstancia que la entidad empleadora está al día en el pago de las cotizaciones, pero adeuda multas al respectivo organismo administrador.
Estima esa Mutualidad que las multas no constituyen cotizaciones, de modo que si el empleador las adeuda no habría impedimento para aceptar la rebaja.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 15 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone entre otros requisitos en su letra c) que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada deberá "estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley Nº 16.744, y sus reglamentos".
De la norma transcrita aparece que la exigencia de que se trata alude sólo al pago de las cotizaciones, de manera que no resulta procedente extender dicha exigencia al pago de multas, las que, incluso, pueden tener su origen en situaciones absolutamente diversas al pago de cotizaciones, tal como se desprende del artículo 80 de la citada Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede acceder a la solicitud de rebaja o exención de cotización adicional diferenciada que efectúe alguna entidad empleadora, si ésta cumple con las exigencias que al afecto dispone el D.S. Nº 173 antes mencionado y aun cuando adeude multas al respectivo organismo administrador.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 80 Ley 16.744, artículo 80
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