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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8722-1994

8 ago 1994

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la expresión dirigentes de instituciones sindicales del artículo 5 de la Ley 16.744 debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo a todo trabajador designado para un cometido gremial, por lo que el accidente sufrido por docentes en reunión gremial constituye accidente laboral.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La I. Municipalidad de en comento se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la mutualidad correspondiente, en el sentido de no considerar como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por dos profesores dependientes de ese Municipio, los que además actúan como Secretario y Presidente del Colegio de Profesores Asociación Gremial Comunal de de la ciudad.

Fundamenta su reclamo en el hecho que el accidente se produjo al término de una reunión gremial a la que habían asistido los aludidos profesores en la localidad de Pahuil, distante a 15 kilómetros de Chanco, en representación de todos los docentes de la Comuna.

Estima la I. Municipalidad que el siniestro se produjo exclusivamente por esta razón, por lo que, en su concepto, corresponde otorgar a los accidentados la cobertura del seguro contra riesgos laborales de la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 y teniendo presente lo señalado por esa Corporación Edilicia en orden a que los accidentados, al momento del siniestro, cumplían funciones gremiales del Colegio de Profesores Comunal, declaró que el siniestro en referencia no constituye un accidente del trabajo.

En efecto, sostiene esa Mutualidad que los términos del inciso tercero del citado artículo 5 están referidos a los cometidos gremiales de instituciones sindicales que se realizan, precisamente, en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan sus dirigentes y que, en la especie, se trataba de cometidos gremiales para una Asociación que no tiene el carácter de un sindicato y que, por otra parte, agrupa a todos los docentes de la Comuna y no sólo a los profesores que laboran en la Municipalidad.

Por las razones expuestas, solicita que se declare que se encuentran ajustadas a derecho sus Resoluciones AJ/02/038 y AJ/02/039, de mayo de 1990 recaídas en las situaciones que se analizan y que determinaron que el accidente sufrido por los profesores de que se trata no tiene el carácter de laboral.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".

De este modo, lo que debe resolverse es si la protección del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe restringirse a los dirigentes de los sindicatos a que se refiere el Libro III Título I del Código del Trabajo y sólo en el caso que los cometidos gremiales se realicen, precisamente, en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan sus dirigentes.

Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la Ley Nº 16.744 es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad, sea que se trate de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Pues bien, desde esta perspectiva debe entenderse que la expresión "dirigentes de instituciones sindicales" utilizada por el legislador, debe ser entendida en sentido amplio, esto es, comprensiva de todo trabajador designado por el organismo pertinente para el desempeño de un cometido gremial, de donde resulta entonces que lo prevenido en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 se aplica a los dirigentes de las denominadas "Asociaciones Gremiales", creadas por el D.L. Nº 2.757, de 1979; por cuanto, no cabe duda que los dirigentes de tales instituciones cumplen un cometido gremial y cuando sufren de algunas de las contingencias a que se refiere el citado cuerpo legal en el desempeño de tales funciones, como ha ocurrido en la especie, merecen su amparo y porque, desde luego, el legislador del año 1968, época de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, no pudo considerar, en término explícitos, las organizaciones gremiales a que se refiere el D.L. Nº 2.757, pues este cuerpo legal se dictó en el año 1979.

Por las consideraciones precedentes esa Mutualidad de Empleadores deberá dejar sin efecto lo dictaminado mediante sus Resoluciones Nºs. AJ/02/038 y AJ/02/039, ambas de mayo de 1990 y otorgar a los profesores en cuestión las prestaciones de la Ley Nº 16.744, por el accidente sufrido por ellos el 23 de enero de 1990.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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