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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8806-2006

21 feb 2006

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que el accidente sufrido por una trabajadora al bajar las escaleras del condominio donde habita, antes de salir a su trabajo, sí constituye un accidente de trayecto cubierto por la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

ISAPRE X ha recurrido a esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, reclamando en contra de ese Instituto de Seguridad del Trabajo - IST., por cuanto emitió una licencia médica, extendida con el diagnóstico de "esguince de tobillo derecho", tipificada como de origen común, correspondiente a una trabajadora, por estimar que no es un accidente del trayecto, ya que el accidente se produjo al interior del Condominio donde habita la trabajadora. La ISAPRE estima que corresponde a un accidente de trayecto al trabajo, ya que la lesión se produce cuando baja las escalas del edificio donde reside.

Requerida al efecto, ese Instituto informó que la trabajadora ingresó el día 3 de octubre de 2005, el mismo del accidente, a sus servicios médicos, con diagnóstico de "Esguince tobillo derecho".

De los antecedentes, en especial, del Informe Técnico de Investigación del Siniestro y del croquis que comprende la habitación de la trabajadora y el trayecto desde ese lugar al de trabajo, se ha podido establecer que, la lesión se produjo cuando la afectada, antes de salir del condominio en el que habita, bajaba sus escalinatas, lo que permite establecer que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo."

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado que no resulta procedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando, conforme al artículo 49 de la Ley Nº 6.071, sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, se ha resuelto que el caso del trabajador que se accidenta mientras utiliza las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita o a su trabajo, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, consta que el siniestro ocurrió en instantes en que la trabajadora bajaba por la escaleras al interior del condominio donde habita para dirigirse al trabajo, sufrió una caída, lesionándose su extremidad inferior.

En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro en comento, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que ha correspondido que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/11/1986 Dictamen 8806-1986 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

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