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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8850-1996

18 jul 1996

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la declaración de la víctima, corroborada por otros elementos de convicción y calificada con flexibilidad, permite acreditar un accidente de trayecto, otorgando la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la ISAPRE que indica, al rechazar la licencia médica Nº xx, extendida a un trabajador, por considerar que la lesión que le sirve de fundamento fue provocada en un accidente de trayecto.

Señala que, a su juicio, el caso que se analiza no constituiría un siniestro laboral in itinere, toda vez que ni el trabajador afectado, ni la empresa habrían aportado elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la ocurrencia de una contingencia de esta naturaleza.

Agrega que de acuerdo al relato efectuado por el afectado al presentarse en su Hospital el 29 de enero pasado, el siniestro habría ocurrido el día 27 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 08:20 horas, a raíz de una frenada brusca del microbus en que viajaba desde su habitación hacia su trabajo, lo que le provocó fractura de la segunda falange del cuarto dedo izquierdo.

Consultado el afectado acerca de la razón para solicitar atención médica particular al día siguiente del infortunio, se limitó a señalar que no le dio importancia al suceso, por lo que procedió en esta forma.

A su vez, la empresa acompañó un certificado en el que se indica que el trabajador presta servicios desde mayo de 1994 y su jornada laboral se extiende desde las 08:45 hasta las 18:30 horas.

Hace presente, que en atención a lo dispuesto en el art. 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Mutualidad le otorgó al interesado todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal. Sin embargo, y tal como lo indicó, en la especie no procedería otorgar la cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Requerida al efecto la aludida ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica en cuestión, por cuanto el afectado refirió haber sufrido un accidente el día 27 de noviembre de 1995, a las 08:20 horas, en el trayecto habitual hacia su trabajo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debería ser acreditada, ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Este Servicio ha resuelto, en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

Con el objeto de atender debidamente la situación del interesado, este Organismo sometió los antecedentes del caso al estudio por parte de su Departamento Médico, el que luego de someterlo a un examen personal el día 15 de mayo pasado, concluyó que la lesión de dedo anular izquierdo es compatible con el mecanismo relatado por el paciente y con la evolución de la dolencia, la que se encuentra absolutamente recuperada.

En la especie, las declaraciones que el interesado efectuó ante esa Mutualidad, son plenamente concordantes con las que efectuó ante la aludida ISAPRE y este Servicio, y se encuentran suficientemente circunstanciadas en cuanto al día, hora y lugar en que ocurrió el siniestro. Asimismo, y tal como se expresó, el mecanismo de lesión relatado por éste es compatible con la dolencia producida.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, siendo improcedente el reembolso solicitado por esa Mutualidad.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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