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SUSESODictamen8 de noviembre de 1990

8878-1990

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

PARTICULAR

Normas citadas

  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley Nº 16.744

Texto

Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución N° AJ/04/332, de 7 de agosto del año en curso, de la Mutual, por la cual se declaró que no constituye accidente laboral de trayecto el que Ud. sufriera con fecha 20 de julio del presente año. Expresa en su presentación que no habría habido constancia policial del hecho ni testigos presenciales del mismo.
Requerida al efecto, la Mutual ha remitido a este Organismo los antecedentes que fundamentaron la referida resolución, de acuerdo con los cuales, en efecto, no hubo constancia policial ni testigos presenciales del accidente sufrido por Ud. el 20 de julio del año en curso, y que fuera oportunamente denunciado como accidente laboral de trayecto por su empleadora, Sociedad Agrícola.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que no procede acoger la reclamación interpuesta por Ud. en contra de la ya aludida Resolución de la Mutual por cuanto aporta pruebas que permitan calificar como accidente laboral de trayecto el que sufriera con fecha 20 de julio del presente año, toda vez que, de acuerdo con su presentación ante este Organismo y con los respectivos antecedentes tenidos a la vista, no hubo constancia policial del hecho ni testigos presenciales del mismo, elementos necesarios para tal calificación conforme al inciso segundo del articulo 7° del D:S: N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual "la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ente el respectivo Organismo Administrador mediante el Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes".
Por lo tanto, si Ud. pudiera aportar antecedentes (probatorios) para acreditar como accidente laboral de trayecto conforme al inciso segundo del articulo 5° de la Ley N° 16.744, el que sufriera el día 20 de julio pasado, su reclamación ante esta Superintendencia podría ser reestudiada.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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