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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Texto completo

1. El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 25 de noviembre de 2011, de esa Mutualidad, por cuanto le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de un 6.8%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó que la empresa a la que representa deberá pagar una tasa de cotización total de 7.75 %, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013.

Expone que la citada resolución y el comunicado de inicio del proceso de evaluación no fueron notificados a su domicilio, por lo cual no pudo ejercer los reclamos a los que tiene derecho. Asimismo, solicita una revisión de la situación de la empresa a la que representa.

2. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó , en síntesis, que reevaluó la presente situación, procediendo a fijarle una nueva tasa de siniestralidad a través de la Resolución, de 24 de julio de 2012.

Señala que al analizar nuevamente los antecedentes estadísticos, se percataron que la dotación de trabajadores de la evaluación desde julio del año 2008 a junio y octubre de 2009, se encontraba en cero, período en el que pertenecía la citada empresa al Instituto de Seguridad Laboral. Agrega que solicitó los antecedentes al referido Instituto, corrigiendo la dotación de trabajadores erradas y reevaluaron la situación de esa empresa, determinando que la tasa adicional se encuentra actualmente para rebaja al 1.36%, más la tasa básica del 0.95% que enteran el 2.31%, sin embargo, debido al tiempo transcurrido, plazos de recepción de requisitos y reclamación que expiraron el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo al D.S N° 67, se mantuvo su tasa de cotización total en un 4.69 % para el bienio 2012-2013.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que el artículo 19 del D.S. N°67, de 1999, citado en fuentes, establece que en contra de las citadas resoluciones que determinen la cotización adicional diferenciada emitidas por las Mutualidades de Empleadores o la Seremi de Salud respectiva, procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la Seremi de Salud o ante la Mutualidad -ya referidas- que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia de Seguridad Social, a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744 y que es de 90 días hábiles.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 18 del citado D.S. N° 67, las resoluciones a que se refiere este decreto se notificaran por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

El inciso segundo de dicha disposición establece que respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.

Al respecto, consta que el citado comunicado de inicio del proceso de evaluación y la citada Resolución, fueron notificados al domicilio que se indica, en la ciudad de Los Ángeles, la cual es la que el interesado inscribió en la solicitud de adhesión que presentó en esa Mutualidad, por ende, debe entenderse oportunamente notificado.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, dicha empresa no interpuso solicitud de reconsideración, por ende, el reclamo interpuesto, el 27 de junio de 2012, se declara extemporáneo, toda vez que se interpuso vencido el plazo de 90 días hábiles a que se hizo referencia.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en virtud de las facultades fiscalizadoras de este Servicio para velar por el correcto funcionamiento del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, esta Superintendencia, se pronuncia de oficio sobre la materia reclamada.

En la especie, esa Mutualidad informó a este Servicio que después de corregir la información errada que manejaba, el nuevo cálculo establece que la empresa que representa el interesado debía habérsele fijado una tasa de cotización adicional de un 1.36%, la que sumada a las tasa de cotización básica, determina que dicha empresa debería pagar una tasa de cotización total de 2.31%.

4. En consecuencia, la empresa reclamante ha debido pagar una tasa de cotización total de 2,31% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/03/1983 Dictamen 889-1983 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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