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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9212-1991

29 oct 1991

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó el rechazo de la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada por haber sido presentada fuera del plazo de sesenta días establecido en el reglamento, ratificando lo resuelto por el organismo administrador.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo; que no acogió su solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada que debe pagar a virtud de lo establecido en la Resolución Nº 550, de 11 de mayo de 1989, del Servicio de Salud , que le impuso el pago de 2,13% a contar del primer día del mes de enero de 1989.

Señala que en el considerando de la Resolución Nº 67, de 5 de junio de 1990, el Instituto ya mencionado indica que "La adherente no se encuentra en plazo para solicitar rebaja de cotización adicional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Nº 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social"; situación que no se condice con lo expresado por un funcionario de esa Mutualidad, que les habría expresado verbalmente que no había problema para efectuar la presentación en el mes de febrero de 1990, lo que posteriormente fue ratificado al hacer la petición en el mes de marzo del año recién pasado.

Requerido al efecto, el Servicio de Salud aludido informó que, en su concepto, lo actuado por el Instituto de Seguridad del Trabajo mediante Resolución Nº 67, de 5 de junio de 1990, se ajusta a derecho, por cuanto en la Resolución Nº 550, de 11 de mayo de 1989, emitida por ese Servicio de Salud se señala claramente -- punto Nº 2 -- que el período de vigencia de dicho dictamen es de un año, que se entenderá prorrogado por un término similar, a menos que la empresa solicite su modificación dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia.

Agrega que, como la petición de rebaja de la empresa se presentó con fecha 29 de marzo de 1990, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, ha informado que del mérito de los antecedentes se desprende que la empresa recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.S. Nº 173, por lo que debió rechazar su solicitud de rebaja de cotización adicional por ser extemporánea.

Hace presente que respecto a la información equivocada que le habría sido proporcionada a su adherente por un funcionario de esa Institución, ello no sería suficiente para no dar cumplimiento a la norma reglamentaria antes mencionada, más aún cuando es claro que la Ley se presume conocida de todos.

Revisados los antecedentes por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia ha podido concluirse que, efectivamente, la solicitud de rebaja fue presentada por la industria "YYYY" fuera del plazo establecido en el artículo 23 de D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicho precepto, dispone que tales solicitudes deben presentarse dentro de los 60 días siguientes a la expiración del plazo de vigencia de la resolución que modificó la cotización adicional, a lo que en la especie no se dio cumplimiento al presentarse la solicitud el 29 de marzo de 1990; plazo que, a mayor abundamiento estaba claramente señalado en el considerando Nº 2 de la Resolución de cuya rebaja se trataba, esto es, el Dictamen Nº 550, de 11 de mayo de 1989, del Servicio de Salud de Talcahuano.

En consecuencia, se confirma lo dictaminado mediante Resolución Nº 67, de 5 de junio de 1990, del Instituto de Seguridad del Trabajo.

Con todo, esta Superintendencia estima necesario representar al mencionado Instituto la conducta del funcionario ya mencionado, porque de ser efectivo lo que reclama la empresa afectada, sería inductivo a error, sobre todo si la información emana de personal competente, cuya opinión no debería ser diferente a lo que indica la Ley y los Reglamentos que regulan la materia, atendido que la presunción de conocimiento de la Ley, es vinculante tanto para el administrado, cuanto para el administrador.

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