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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9275-1990

21 nov 1990

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó a la Mutual que no descarte la calificación de accidente de trayecto por contar solo con la declaración del afectado, debiendo realizar diligencias y tomar declaraciones a testigos para acreditar el siniestro.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien reclama en contra de esa Mutual, ya que no dio lugar a declarar como accidente de trayecto al siniestro que el concurrente sufrió a las 19:45 hrs. del día 17 de julio de este año, en el Campamento, cuando se dirigía a su habitación.

Expone que, atendidas las especiales características del lugar, en él no existe Tenencia de Carabineros en donde dejar constancia del hecho, pero que fueron testigos del mismo los trabajadores que señala.

a) que si la sola declaración del accidentado reúne los elementos de convicción suficientes, nada impide al efecto que sea estimado como un medio fehaciente de prueba y, b) que estas situaciones - que importan el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia para el trabajador - deben ser ponderadas con toda la flexibilidad que la naturaleza de tales beneficios exige.

Precisado lo anterior, cabe expresar que entre los antecedentes remitidos ni siquiera aparece la declaración que el trabajador habría prestado ante esa Mutualidad, como tampoco se encuentran las declaraciones que Requerida esa Mutual, ha expresado que su Resolución Nº AJ/04/369, emitida al efecto, se fundamentó en la jurisprudencia de esta Superintendencia, que exige que el peso de la prueba recaiga en la víctima y, en la especie, a juicio de esa Entidad, el afectado no cuenta con ningún medio probatorio y sus declaraciones no son lo suficientemente circunstanciadas para establecer que el siniestro deba ser calificado como accidente de trayecto. Sobre el particular, y en forma previa, este Organismo estima menester reiterar lo ya señalado recientemente por Oficio Ord. Nº 8618, de 29 de octubre de este año, dirigido a esa Mutual, en el sentido siguiente: podrían haberse tomado a los testigos a que alude el afectado, o a otras personas que hubieren conocido el hecho.

Es por ello que resulta imprescindible que, además de evitarse tales declaraciones, ese Organismo evacue un informe, previas las diligencias que realice, para establecer el sitio preciso en que ocurrió el accidente; la hora en que acaeció y la oportunidad en que la víctima puso término a sus labores; el recorrido que realizaba en ese momento, etc. Conforme con lo anterior y en opinión de esta Superintendencia, de acuerdo a su jurisprudencia sobre la materia y los antecedentes del caso, procede que no se descarte la calificación de accidente del trabajo en el trayecto, por el solo hecho que se cuenta con la sola declaración del afectado ya que, incluso, existirían testigos del hecho. En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, este Organismo debe manifestar que esa Mutualidad deberá actuar en el caso de que se trata conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio.

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