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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9295-1994

22 ago 1994

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que el accidente constituye un siniestro de trayecto, porque el desvío para dejar al hijo en casa de la abuela respondió a una necesidad real y no a un capricho, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La ISAPRE en cuestion recurrió a esta Superintendencia solicitando que se le informe si el accidente sufrido por una de sus afiliadas, el día 30 de noviembre de 1991, tendría el carácter de accidente del trabajo en el trayecto.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no había considerado el infortunio como accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto de las declaraciones prestadas por la afectada y por su cónyuge, se pudo establecer que se accidentó cuando el automóvil en que viajaban con el hijo de ambos, de cuatro meses de edad a la sazón, fue impactado por un taxibus en el instante en que se dirigían a la casa de los padres de ella, con el propósito de dejar allí al menor.

Agrega esa Asociación que, por consiguiente, al instante de producirse el accidente la siniestrada interrumpía y desviaba el trayecto directo exigido por el legislador en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es decir, el existente entre su habitación y el lugar de trabajo.

De los antecedentes es posible establecer que la trabajadora vivía en un lugar que se ubica en el Paradero Nº 23 de la Carretera General San Martín, Colina y que su lugar de trabajo se encontraba ubicado en [domicilio reservado] de Santiago y que el accidente se produjo en el Paradero Nº 18 de la citada Carretera General San Martín.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 previene que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto directo a que se alude implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.

En la especie, naturalmente el recorrido ha sido el más racional, puesto que si la siniestrada vivía en un lugar ubicado en el Paradero 23 de la Carretera General San Martín era lógico que se desplazara hacia Santiago por dicha vía y así ocurrió, ya que el infortunio tuvo lugar en el Paradero 18 de esa autopista.

En consecuencia, el punto que debe dilucidarse es si el desvío o, más bien la pretensión de desviarse de la ruta, ha tenido la relevancia suficiente para marginar a la trabajadora de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, cabe tener presente que esta Superintendencia ha sostenido que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho de la víctima, dicha interrupción no impide calificar a un siniestro como del trayecto, (Oficio Nº 3.607, de 4 de mayo de 1988 de esta Superintendencia).

En el caso en análisis, se ha podido establecer que la empresa para la que trabajaba tenía guardería infantil en [domicilio reservado] 201 y 202, pero que habida consideración a que el hijo de la trabajadora había nacido en forma prematura ella prefería dejarlo, en resguardo de su salud, en casa de su madre, por tanto, su conducta no ha sido caprichosa, ni motivada por razones de índole meramente personal.

Con el mérito de lo relacionado, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora en cuestión el día 30 de octubre de 1991, constituye un accidente del trabajo en el trayecto y esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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