Dictamen · SUSESO
N° 932-1997
16 ene 1997
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los subsidios pagados durante la investigación de una enfermedad luego calificada como común no deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo, pues tales prestaciones se otorgan conforme al artículo 29 de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine si procede o no considerar para el cálculo de la tasa de riesgo los días perdidos, sujetos al pago de subsidios de la Ley Nº 16.744, generados mientras se determina la naturaleza de una enfermedad que en definitiva es calificada como no laboral.
Lo anterior, en atención a que su Empresa adherente, solicitó la reconsideración de la Resolución Nº 826, de 23 de octubre de 1996, por la que esa Mutualidad le alzó la cotización adicional del 2,55% al 3,40% a contar del mes de diciembre de 1996, señalando que, a su juicio, no corresponde considerar en el cálculo de la tasa de riesgo los días de subsidios pagados a un trabajador durante el tiempo en que fue sometido a exámenes, por cuanto esa Mutualidad determinó que su enfermedad era de etiología común.
Hace presente que, en su concepto, los subsidios pagados al trabajador tienen su fundamento, además del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, en la propia denuncia extendida por la entidad empleadora, ya que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la calificación de la denuncia que compete al organismo administrador, no puede entrabar el pago del subsidio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante Ord. Nº 10.833, citado en concordancias, esta Superintendencia declaró que, para determinar el organismo que debe hacerse cargo de las prestaciones médicas y económicas que se otorguen a un trabajador mientras se determina si corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, debe distinguirse si se trata de calificar una enfermedad o un accidente.
Así, tratándose de trabajadores que están siendo atendidos mientras se investigan las circunstancias en que ocurrió el accidente, las prestaciones médicas y económicas que se otorguen sólo serán de cargo de la Mutualidad en caso que se concluya que el siniestro es laboral, ya que en caso contrario serán de cargo de su régimen de salud común.
Por el contrario, los gastos en que deba incurrirse respecto de aquellos trabajadores que están siendo atendidos por una posible enfermedad profesional, para determinar si la dolencia efectivamente está cubierta por la Ley Nº 16.744, deben ser soportados por la respectiva Mutualidad, aún cuando con posterioridad se establezca el origen común de la patología, por cuanto, tales prestaciones, necesarias para atender la salud del enfermo, tienen asidero en el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.
Conforme a dicha norma legal, incluso la víctima de una contingencia debida a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por ésta tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones médicas y pecuniarias que menciona; por lo que estas prestaciones, con mayor razón, deben otorgarse a los trabajadores asegurados que sufrieren una enfermedad o accidente y que infieran, de buena fe, que podría tratarse de una contingencia de carácter laboral.
A mayor abundamiento, de acuerdo al aludido artículo 73 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que éste trámite pueda entrabar el pago del subsidio.".
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "sancionar" significa "autorizar o aprobar cualquier acto, uso o costumbre", de modo tal que el "sancionar" de la Mutualidades implica la determinación del carácter de la contingencia que afecta al trabajador.
En atención a lo anterior, las Entidades Mutuales en su calidad de Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, deben practicarle gratuitamente al trabajador enfermo los exámenes y otorgarle las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter común, o profesional, de la afección que presenta sin que ello importe que los días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios sean considerados para el cálculo de la tasa de riesgo de la entidad empleadora, cuando en definitiva se determina que la enfermedad es de etiología común.
Lo anterior, en atención a que en conformidad a lo prescrito por los artículos 2 y 3 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras, serán determinadas de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas, lo que no ocurre en el caso en comento, puesto que la enfermedad tuvo una etiología común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde considerar en el cálculo de la tasa de riesgo los días de subsidios pagados a un trabajador durante el tiempo que una Entidad Mutual lo somete a exámenes tendientes a determinar la etiología de la enfermedad, cuando en definitiva se llega a la conclusión que ésta es de origen común.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/01/1994 Dictamen 932-1994 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 24/02/1984 Dictamen 932-1984 Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 73 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73
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