Dictamen · SUSESO
N° 9417-1996
26 jul 1996
Lo que resuelve
Se instruye que los consultorios municipales no están obligados a otorgar la primera atención de accidentes laborales ni escolares, pues dicha prestación corresponde a mutualidades, al Instituto de Normalización Previsional y a los Servicios de Salud según el régimen aplicable.
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Destinatario
CORPORACIÓN MUNICIPAL PARA LA EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR I. MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS
Texto completo
Esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se le informe respecto de los siguientes aspectos:
a) Si a los consultorios dependientes de esa administración municipal les corresponde brindar la primera atención a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.
b) Si a los mismos, les corresponde dar primera atención y tratamientos posteriores a los accidentes escolares, cubiertos por el seguro escolar.
c) Si tales atenciones deben ser brindadas por dicha Unidad de Salud, ¿cuál es el procedimiento para cobrar estas atenciones y a quién les corresponde el pago de las mismas?
d) ¿Cuál es la diferencia que existe, según esta Superintendencia, entre la primera atención y la atención de urgencia y cuál o cuáles son los tópicos que estos tocan?
Al respecto y de acuerdo al orden de las preguntas planteadas, esta Superintendencia cumple con informar:
a) La Ley Nº 16.744 establece un seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que beneficia a todos los trabajadores dependientes, correspondiendo a las Mutualidades de Empleadores, a las empresas con administración delegada o al Instituto de Normalización Previsional, según sea el Organismo Administrador del seguro al que se encuentra afiliado el empleador del trabajador accidentado, otorgar las prestaciones médicas y económicas que se originen como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, en conformidad a los preceptos legales que contiene el aludido texto legal.
En el caso de los afiliados al Instituto de Normalización Previsional para efectos del referido Seguro, pueden distinguirse dos situaciones según se trate de cotizantes del ex Servicio de Seguro Social o de alguna de las otras ex Cajas de Previsión.
Respecto de los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, el Instituto de Normalización Previsional otorga las prestaciones pecuniarias que establece la Ley Nº 16.744, salvo los subsidios, y el Sistema Nacional de Servicios de Salud es el encargado de otorgar las prestaciones médicas y de pagar los subsidios por incapacidad temporal.
En cuanto a los afiliados de las otras ex Cajas de Previsión, el Instituto de Normalización Previsional aparte de otorgar las prestaciones pecuniarias debe otorgar las prestaciones médicas, siendo obligatorio para el Sistema Nacional de Servicios de Salud convenir con ése el otorgamiento de tales prestaciones sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
b) Respecto de los accidentes escolares, el D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, técnico, agrícola, comercial, industrial o universitario dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedan sujetos al seguro escolar contemplado en el art. 3 de la Ley Nº 16.744, por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional.
La administración del seguro escolar está a cargo de los Servicios de Salud, siendo de responsabilidad de tales servicios el otorgamiento de las prestaciones médicas y del Instituto de Normalización Previsional el de las pecuniarias que correspondan.
De lo señalado precedentemente, se infiere que no corresponde a esa Corporación Municipal otorgar las prestaciones originadas por un accidente del trabajo o escolar, debiendo remitir el caso a los establecimientos que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la entidad a quien corresponda otorgar la prestación médica, no cuente con servicios médicos adecuados para la situación o que ésta sea de tal gravedad que no admita distinción en quien brinda la atención, corresponderá a esa Corporación otorgar los servicios y prestaciones que sean procedentes y posteriormente, solicitar el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas a la entidad que corresponda.
c) En relación al procedimiento a seguir para cobrar por la atención brindada por los consultorios dependientes de esa Corporación a trabajadores cubiertos por el seguro de la Ley Nº 16.744, cabe señalar que el procedimiento a seguir debe ser el dispuesto en el art. 52 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
En el caso de atenciones por accidente del trabajo o enfermedades profesionales a beneficiarios de la Ley Nº 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una Mutualidad de Empleadores ni por una empresa con administración delegada, la Corporación Municipal deberá cobrar, directamente al Servicio de Salud correspondiente, las atenciones otorgadas a los afiliados para tales efectos al ex Servicio de Seguro Social y al Instituto de Normalización Previsional aquéllas correspondientes a los demás trabajadores dependientes protegidos por la citada ley.
En el caso de que el seguro sea administrado por una Mutualidad o por una empresa con administración delegada, la Corporación deberá cobrar a la Entidad correspondiente.
En el caso de accidentes que afectan a escolares protegidos por el seguro escolar, la Corporación deberá cobrar la atención al Servicio de Salud correspondiente.
d) Respecto de la diferencia que existe entre la primera atención y la atención de urgencia, el Departamento Médico de este Organismo ha señalado que la diferencia está en el hecho que una primera atención puede ser o no, producto de una emergencia, es decir, es el primer contacto de un paciente con un médico ante una situación médica, que para el paciente requiere de su ayuda.
En cambio la atención de urgencia, es el momento en que el paciente ve bruscamente interrumpido su quehacer (trabajo) ante un imprevisto de cualquier naturaleza que requiere de una solución médica inmediata.
Finalmente, los tópicos que pueden tocar la primera atención y la de urgencia, son múltiples y abarcan todo el abanico de los problemas laborales y no laborales.
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Título Detalle Artículo 52 ley 19.378, artículo 52 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 3 Ley 16.744, artículo 3
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