Dictamen · SUSESO
N° 966-1995
24 ene 1995
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó mantener el alza de la cotización adicional diferenciada aplicada por la Mutualidad, al confirmarse que los días perdidos por accidentes y enfermedades profesionales deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo, sin que corresponda imputar aprovechamiento a la trabajadora accidentada.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
El representante de un Empleador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando se deje sin efecto la Resolución de la Mutualidad, que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde al establecimiento, del 0,0% al 2,55%, por cuanto desde que se afilió al organismo administrador sólo tres veces ha hecho uso de sus beneficios, a excepción del último accidente que le aconteció a una de las profesionales que allí se desempeña, quien a su juicio, se aprovechó de su condición de contratada para sus fines, situación que conocieron cuando se aplicó la referida alza, ya que hasta el momento sólo sabían de las licencias médicas.
Agrega que el Empleador es muy pequeño, por lo que le es difícil asumir otros gastos fuera de los programados.
Finalmente, señala que de no tener una respuesta favorable se verán en la obligación de tener que renunciar a su afiliación.
Requerida la Mutualidad al respecto, remitió los antecedentes estadísticos, el estudio de la tasa de riesgo y copia de las declaraciones individuales de accidentes del trabajo extendidas por la entidad empleadora, cuyos días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios permitieron determinar el alza de la cotización adicional diferenciada.
En cuanto a la situación de la profesional accidentada a que se ha hecho mención, señala que de acuerdo al informe elaborado por el Médico Jefe del Departamento de Salud Ocupacional, los días perdidos derivados de la enfermedad profesional de la afectada, deben ser considerados en la tasa de riesgo de la entidad reclamante.
Por su parte, el Servicio de Salud comunicó que personal especializado del Departamento de Programas sobre el Ambiente de ese Servicio de Salud analizó los antecedentes y efectuó visita al establecimiento, concluyendo que el alza de la cotización adicional aplicada por el Organismo Administrador es correcto, y por tanto no tiene objeciones que formular.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada se determinan sobre la base de los riesgos efectivos presentados por las empresas en los dos años anteriores a la fecha de su evaluación, para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, sujetos a pago de subsidios, e independiente de que en períodos anteriores al evaluado, hayan o no presentado siniestralidad.
Respecto al infortunio que le aconteció a la persona de la especie, cabe señalar que de acuerdo a la copia de la declaración individual del accidente del trabajo tenida a la vista, ese establecimiento lo calificó como ocurrido en el trabajo, derivando a la Mutual a la trabajadora afectada, por lo que necesariamente los días de trabajo perdidos generados por dicho accidente deben ser considerados en el cálculo de la respectiva tasa de riesgo.
A su vez, se debe señalar que la gran cantidad de días perdidos sujetos a pago de subsidios se debió a la gravedad de la afección sufrida por la trabajadora, la que fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente como lo señala la Mutual y lo ratifica personal especializado del Servicio de Salud, de tal manera que no corresponde insinuar un aprovechamiento de la situación por parte de la mencionada paciente.
En relación a los inconvenientes económicos que le ocasionará asumir un gasto adicional como es el recargo aplicado, si bien constituye una alegación plausible, no amerita una modificación de la Resolución impugnada, puesto que son razones de índole financiera observadas al interior de su representado, y que no pueden ser consideradas en el estudio de su tasa de riesgo en el período evaluado.
Finalmente, respecto de su intención de renunciar a su afiliación a la Mutualidad en caso de no ser aceptada su petición de rebaja, como ha ocurrido en la especie, esta Institución Fiscalizadora le hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del citado D.S. Nº 173, de 1970, del M. del T. y P.S., las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicado recargos que aumentan su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podrán cambiar su afiliación a otro Organismo Administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo. Asimismo, el inciso segundo del referido artículo 28, establece que en los casos en que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de riesgo, cuyo es el caso, se entenderá que las causas subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel que supone la cotización adicional diferenciada que, para la actividad específica de la entidad, contempla el citado D.S. Nº 110, de 1968.
Precisado lo anterior, cabe agregar que analizados los antecedentes estadísticos aportados por la Mutualidad, se comprobó que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada del 0,0% al 2,55%, aplicado al establecimiento de que se trata por el referida Mutualidad, se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, puede solicitarse a la Entidad Mutual que rebaje la cotización adicional, si se estima que los riesgos efectivos del establecimiento determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/04/1979 Dictamen 966-1979 Asignación familiar D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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