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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9715-1994

31 ago 1994

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO confirma el rechazo de un accidente de trayecto por falta de pruebas, pero aclara que no exige al organismo administrador aportar medios de prueba, sino que la víctima debe acreditar el siniestro, pudiendo valorarse su sola declaración si es corroborable.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

En relación con la presentación que efectuara ante esta Superintendencia la persona que se individualiza, a fin de que se emitiera un pronunciamiento acerca de un accidente que habría sufrido al salir de su trabajo el día 3 de julio de este año, se requirió un informe a esa Mutualidad, que permitiera evaluar la situación planteada y de esta manera emitir un pronunciamiento sobre la misma.

Al efecto y junto con dar a conocer su criterio negativo sobre el caso de que se trata, principalmente porque la interesada no aportó antecedentes que demostraran que el siniestro habría ocurrido en el trayecto que cubre la Ley Nº 16.744, esa Institución también expresó una serie de consideraciones que la llevan a discrepar con la posición que ha mantenido este Organismo sobre la materia en análisis.

En síntesis, se plantea que se "exige" que el Organismo Administrador "aporte" los medios de prueba, en circunstancias que dicha obligación corresponde a la víctima. Agrega, que de acuerdo con tal criterio, se le ha "exigido visitas oculares" al lugar de los hechos, medir distancias en kilómetros entre lugares de trabajo y del accidente y domicilios, etc.

Concluye señalando que, acatando el criterio de flexibilidad en la ponderación de los medios de prueba, ha debido pagar subsidios con la "sola declaración de la víctima", todo lo cual ha significado la profusión de esta clase de accidentes.

Sobre el particular y en lo que respecta al caso concreto de la persona de que se trata, esta Superintendencia debe confirmar lo resuelto por esa Mutual, ya que la interesada no ha aportado prueba alguna que avale su versión de los hechos, ni tampoco su declaración aporta elementos que permitan que sean corroborados con la correspondiente investigación.

No obstante lo anterior, este Organismo debe puntualizar que en su rol de Entidad Fiscalizadora de los Organismos de Previsión -entre los cuales se encuentra esa Mutualidad- y conforme a las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica (Ley Nº 16.395) para interpretar las leyes de previsión y, por ende, fijar su alcance, ha impartido instrucciones sobre la materia y a las cuales deben sujetarse las Instituciones fiscalizadas.

Las atribuciones y competencia mencionadas, a su vez, en lo que respecta al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, son confirmadas de manera expresa y específica por la citada Ley Nº 16.395 y la Ley Nº 16.744 y sus Reglamentos.

Efectuado el alcance precedente, es preciso manifestar que, no obstante las facultades aludidas, esta Superintendencia no ha "exigido" a esa Mutualidad que aporte los medios de prueba en el caso de los accidentes de trayecto y, por ende, no desconoce que es el afectado el que debe probar el siniestro.

Lo que efectivamente se ha señalado es que no puede negarse valor -a falta de otros medios de prueba- a la sola declaración de la víctima de los hechos, si acaso ésta aporta los elementos o antecedentes que permitan su corroboración y, por lo tanto, demostrar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la ley.

Lo anterior se justifica - y así se ha señalado también - porque puede suceder que el accidente le ocurra al trabajador en una situación que por la hora y lugar e, incluso, magnitud del infortunio, no le permita tener la posibilidad de contar con el Parte de Carabineros u otros medios de prueba. Por lo demás y tampoco se puede desconocer que el solo Parte Policial - aún cuando la normativa lo alude - tampoco podría llegar a constituir un medio suficiente de prueba, si acaso se comprueba que los antecedentes que consigna no corresponden a la realidad.

Por otra parte y para aclarar otra confusión que muestra esa Entidad en sus afirmaciones, esta Superintendencia debe precisar que si instruye para que se efectúen diligencias complementarias respecto de un siniestro - visitas oculares, medición de distancias, etc. - es, primero, porque existen elementos o antecedentes que pueden llegar a servir para comprobar o desvirtuar la ocurrencia de un accidente de trayecto y, segundo, porque el Organismo Administrador no ha realizado la debida investigación que permita un pronunciamiento - negativo o positivo - suficientemente fundado.

Finalmente, esta Superintendencia debe reiterar, una vez más, lo señalado constantemente en esta materia, en cuanto a que ella debe ser analizada y ponderada con la flexibilidad suficiente, como quiera que existen prestaciones sociales involucradas, que no sólo comprometen al trabajador, sino que a todo su grupo familiar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe confirmar lo resuelto por esa Mutual en el caso de la persona que se individualiza, quien deberá requerir los beneficios a que haya lugar de su respectivo régimen de salud.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora también estima debidamente aclaradas las instrucciones que en el rol que le asigna la legislación vigente ha debido impartir en esta materia

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