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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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MUTUAL

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1. La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutualidad, por no haber calificado como un accidente del trabajo en el trayecto un siniestro que sufrió el día 20 de marzo de 2014. Manifiesta la recurrente que el infortunio ocurrió en el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que se atrapó la mano izquierda en la puerta del vehículo que la trasladaba, resultando lesionada en dicha zona corporal.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que denegó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al siniestro padecido por la trabajadora, puesto que no se acreditó fehacientemente su ocurrencia, conforme a la normativa que regula la materia.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la trabajadora reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración de la interesada se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional.

b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la afectada.

c) En el formulario de declaración de accidente de trayecto presentado ante esa Corporación, de 24 de marzo de 2014, la recurrente expresa que el mismo día de los hechos informó a su jefa del evento y que recibió atención médica en un centro asistencial, circunstancias que no han sido controvertidas por esa Mutualidad y sobre las que no realizó la investigación pertinente.

d) La hora de ocurrencia del siniestro (14:25 horas) resulta razonablemente concordante con la jornada laboral de la interesada, la que se extiende entre las 14:30 y las 17:00 horas.

e) La afectada acredita asistencia a labores el día del accidente, mediante los registros pertinentes.

f) Cabe finalmente agregar que especialistas médicos de este Servicio estudiaron el caso, pudiendo establecerse que la trabajadora sufrió la atrición de los dedos de su mano izquierda con la puerta de un automóvil, resultando con una afección diagnosticada como "fractura cerrada falange distal dedo índice izquierdo", dolencia que resulta concordante con el mecanismo lesional descrito, último que poseyó la energía suficiente como para generar la afección.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar para el caso en referencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, por lo que acoge la reclamación interpuesta por la recurrente.

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Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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