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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9964-1995

20 sep 1995

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que las empresas de televisión por cable que instalan redes y equipos en la vía pública deben clasificarse en el rubro Comunicaciones, con una cotización adicional diferenciada de 2,55%.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la correcta clasificación, para los efectos de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, que debe otorgarse a las empresas que prestan servicios de televisión por cable, con el objeto de establecer una política común para todos los Organismos Administradores del aludido texto legal.

Dicha presentación, se basa en la solicitud de adhesión planteada por la empresa XX a ese Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.

Señala ese Instituto que, a su juicio, tales empresas deben ser clasificadas en la actividad económica del rubro Comunicaciones, correspondiéndoles, por tanto, una cotización adicional de un 2,55%.

Requeridos los demás Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, han fundamentado sus juicios atendiendo la actividad principal que desarrolla ese tipo de empresas.

En efecto, señalan que si tienen por actividad la instalación y conexión de líneas y cables en exteriores y en domicilios, por lo que quedan expuestos a riesgos de caídas de altura, contactos eléctricos de baja y alta tensión y a accidentes de tránsito, le correspondería una cotización adicional presunta, en razón de su actividad de un 2,55% por el rubro Comunicaciones clasificador 72001 del INP.

Asimismo, señalan que si la actividad de la empresa no contempla la instalación de equipos energizados, postación y tendido de cables, podría ser clasificada en el rubro de "Emisiones de Radio y Televisión" conforme al código 94131 del ya aludido Clasificador quedando así afecta a una cotización adicional por riesgo presunto de 0,00%.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa XX se ha podido establecer que la actividad principal de dicha empresa es la explotación, prestación de servicios, comercialización distribución e investigación en el área de telecomunicaciones especialmente en redes de televisión por cable y la realización de todos aquellos actos derivados o que tengan relación directa o indirecta con el objeto social.

La explotación de las redes de televisión por cable requiere que se desarrollen actividades en la vía pública, instalando equipos y demás elementos necesarios para la distribución de la imagen televisiva, sin que desarrolle actividades en estudio o de producción, lo cual corresponde a la actividad "Comunicaciones".

En consecuencia y de conformidad a lo prevenido en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada y que guarda relación con el Clasificador del INP, esta Superintendencia declara que la actividad que desarrolla la empresa XX se clasifica en la División 7 de Transporte, Almacenaje y Comunicaciones, correspondiéndole pagar una tasa presunta de 2,55% de cotización adicional diferenciada.

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