Dictamen · SUSESO
N° O-01-S-01462-2023
6 dic 2023
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Emite pronunciamiento sobre la obligación de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, de otorgar a los trabajadores beneficiarios del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las prestaciones médicas de la ley N°16.744 y sobre el procedimiento para su cobro.
Destinatario
DIRECTORA INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Texto completo
1. Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a la conclusión que plantea, en el sentido que los establecimientos municipales de atención primaria "por el solo efecto de la ley" se encuentran obligados a otorgar las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N°16.744 a los trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas, las que deben ser cobradas directamente a ese Instituto, en lugar de los Servicios de Salud.
Fundamenta su conclusión, señalando en primer lugar que conforme al artículo 10 de la ley N°16.744, el Instituto de Normalización Previsional (INP) - del cual es continuador legal- suscribió el año 1995 con los Servicios de Salud, un Convenio de Prestación de Servicios Médicos para la atención de los trabajadores que hubiesen sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
Sostiene además que la ley N°19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, califica como "beneficiarios legales" de los Servicios de Salud, a las personas que éstos se encuentran obligados a atender en virtud de la ley N°16.744, en referencia, según entiende ese Instituto, a su artículo 10 que, considerando la existencia del citado convenio, obliga a dichos Servicios a otorgar las prestaciones médicas del Seguro Laboral a los trabajadores de sus empleadores afiliados. Entonces, siendo los establecimientos municipales de atención primaria de salud parte integrante de la red asistencial de los Servicios de Salud, según así se expresa en el Oficio N°4.826, de 2022, de esta Superintendencia relativo al Seguro Escolar, es dable concluir a su juicio que esos establecimientos se encuentran igualmente obligados por ley, a otorgar dichas prestaciones.
Asimismo, luego de citar el artículo 52 de la ley N°19.378, que obliga a la municipalidad a cobrar al Servicio de Salud respectivo las prestaciones que sus establecimientos de atención primaria otorguen a los beneficiarios del Seguro de la ley N°16.744, cuando éste no es administrado por una mutualidad de empleadores, concluye que "en virtud del convenio celebrado entre este Instituto y los Servicios de Salud, y en la calidad que detenta el ISL de continuador legal de los Servicios de Salud, Servicio de Seguro Social y Ex Cajas de Previsión, en materias relativas a la Ley N°16.744", el cobro de las mismas deben formulárselo directamente y no a los Servicios de Salud.
2. En relación al planteamiento efectuado por ese Instituto, se debe tener presente en primer término que con la entrada en vigencia, el 1° de enero de 2019, de la ley N°21.054, se puso término para efectos de la cobertura del Seguro de la ley N°16.744, a la distinción entre obreros y empleados y a la coadministración que respecto de los primeros ejercían, por aplicación de su artículo 9°, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional (INP) y éste a su vez del ex Servicio de Seguro Social; las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y los Servicios de Salud, como entidades encargadas del pago de los subsidios por incapacidad laboral y del otorgamiento de las prestaciones médicas, respectivamente. Consecuentemente, a partir de entonces, ese Instituto asumió la administración integral del referido Seguro, respecto de "todos" los trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas.
Ahora bien, para ejercer sus funciones, el nuevo artículo 10 de la ley N°16.744, modificado por la ley N°21.054, faculta a ese Instituto para contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados. En todo caso, por expresa disposición del mismo artículo, para los servicios de salud, resulta obligatorio contratar o convenir la prestación de esos servicios, cuando el ISL se lo solicite.
Por lo tanto, si bien con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°21.054, los servicios de salud se encontraban obligados, por mandato legal del artículo 9° de la ley 16.744, a otorgar las prestaciones médicas del Seguro de la ley N°16.744, a los trabajadores beneficiarios de ese Instituto cuyas labores eran susceptibles de calificarse como propias de un obrero, desde el 1° de enero de 2019, solo se encuentran legalmente obligados "a convenir" con ese Instituto su otorgamiento en favor de "todos" los trabajadores a los que debe brindarle la cobertura de ese Seguro, independientemente de la naturaleza de las labores que realicen.
De este modo, la obligación de los servicios de salud de otorgar las prestaciones médicas de la ley N°16.744 a los beneficiarios de ese Instituto, ya no tiene su fuente en la ley, sino en los convenios a cuya celebración deben concurrir por imperativo de su artículo 10.
Luego, al ser los establecimientos de atención primaria municipal parte de la red de los servicios de salud, siguen la suerte de éstos, de manera que las prestaciones que otorguen a los beneficiarios de ese Instituto, deberán cobrarlas al servicio de salud cuya red integran, el que a su vez deberá cobrarlas a ese organismo administrador, conforme al procedimiento previsto en el respectivo convenio.
3. En consecuencia, en virtud de lo expresado, se considera atendida y resuelta la consulta planteada por ese Instituto.
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Título Detalle Ley 19.378 Ley 19.378 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 52 ley 19.378, artículo 52 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 10 Ley 16.744, artículo 10
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