Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2014. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Marzo de 2014:3 acogidas5 rechazos que fijan criterio12 rechazos sin doctrina16 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente respecto de profesionales de la educación que se desempeñan como directivos, como un rector, y no como profesores de aula?
Qué fijó la Corte
La Corte acoge el recurso y unifica la jurisprudencia en el sentido de que la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente solo procede respecto de profesores, y no de profesionales de la educación que ejercen funciones directivas como la de rector.
Cita literal de la sentencia
«como se advierte, a propósito de la materia de derecho traída a esta sede, esto es, lo concernido a la interpretación y aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, para los efectos del otorgamiento de la indemnización que establece para profesionales de la educación distintos de los profesores de aula, esto es, como en el caso de autos, a un rector del establecimiento, se presenta una distinta orientación jurisprudencial. Por una parte, se ha decidido la controversia de forma negativa -de la manera señalada en el motivo precedente- y, por la otra, se ha resuelto dando lugar a la indemnización, como ocurre en la sentencia impugnada; por lo tanto, corresponde acoger el recurso que se analiza para la uniformidad procedente.»
Se discutía si la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente procedía para un rector despedido por necesidades de la empresa, cuestión resuelta de forma disímil por tribunales superiores. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, tras constatar la existencia de líneas jurisprudenciales contradictorias, fijó el criterio de que dicho beneficio solo ampara a los profesores y no a profesionales de la educación con funciones directivas.
¿Procede aplicar la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo para hacer procedente la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente cuando no se acredita la causal de despido invocada?
Qué fijó la Corte
Sí procede aplicar la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, entendiéndose el despido por alguna causal del artículo 161, para efectos de hacer procedente la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que procede aplicar la ficción legal contenida en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, para los efectos de hacer procedente la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, en el evento que se den los supuestos pertinentes.»
Se discutía si una profesional de la educación despedida por una causal del artículo 160 no acreditada tenía derecho a la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, aplicando la ficción del artículo 168 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de nulidad y unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha ficción legal permite hacer procedente la indemnización adicional estatutaria.
¿La ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo, que entiende que el contrato terminó por alguna causal del artículo 161 cuando se declara injustificado el despido, permite hacer procedente la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
Sí, la ficción del artículo 168 del Código del Trabajo se aplica al artículo 87 del Estatuto Docente, de modo que declarado injustificado el despido procede la indemnización especial equivalente a las remuneraciones del año laboral en curso hasta el inicio de las clases del año siguiente.
Cita literal de la sentencia
«se presentan, a propósito de la materia de derecho traída a esta sede, esto es, si la aplicación de la ficción legal contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo rige para los efectos de hacer procedente la indemnización adicional estatuida en el artículo 87 del Estatuto Docente, dos orientaciones jurisprudenciales diversas. Por una parte, se ha decidido la controversia de manera afirmativa -como lo es en las sentencias invocadas por la demandante- y, por la otra, se ha desestimado la ficción legal, como ocurre en el fallo impugnado.»
Una docente despedida demandó el pago de la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, negada en primera instancia y en el recurso de nulidad porque el despido no se fundó en una causal del artículo 161 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la ficción del artículo 168 del Código del Trabajo se extiende al artículo 87 del Estatuto Docente, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Corresponde pagar la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente a quien se desempeñó como rector o en función docente-directiva y fue despedido por necesidades de la empresa?
Qué fijó la Corte
No corresponde, porque el artículo 87 del Estatuto Docente se refiere al 'profesor' que ejerce la función docente propiamente tal, y no a quien desempeña funciones docente-directivas como la de rector.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, como el inciso 1 ° del artículo 87 del Estatuto Docente no utiliza las voces de "profesionales de la educación" y de "docente", expresión, esta última, que sí empleaba el texto primitivo del Estatuto Docente en su artículo 70, sino la de "profesor", lo que implica que se refiere expresamente al que desempeña la función docente propiamente tal, esto es, al educador, se debe concluir que el beneficio reclamado se concibió en relación a esa función y con la finalidad de desincentivar que se ponga término a la relación laboral de un profesor durante el curso del año escolar, y así dar mayor estabilidad a la misma;»
Se discutía si un profesional de la educación que se desempeñó como rector tenía derecho a la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente tras ser despedido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de nulidad, concluyendo que dicho beneficio se concibió para el profesor que ejerce la función docente propiamente tal y no para quien cumple funciones docente-directivas.
¿Es jurídicamente correcto calificar como grave el incumplimiento contractual del trabajador (atrasos e inasistencias reiteradas) exigiendo que haya ocasionado un perjuicio al empleador y considerando que tales hechos ya fueron sancionados con amonestaciones y descuentos?
Qué fijó la Corte
La reiteración de atrasos e inasistencias injustificadas no constituye incumplimiento grave si no ocasionó perjuicio al empleador y si los mismos hechos ya fueron sancionados previamente mediante amonestaciones y descuentos de remuneraciones.
Cita literal de la sentencia
«no resulta razonable calificar como ajustado a derecho el despido de que fue objeto el actor, en cuanto la norma del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo exige para ello que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se atribuye al trabajador tenga el carácter de grave, calificación jurídica que no es dable de otorgar en el caso de autos, en cuanto de los hechos que se dieron por sentados resulta que los incumplimientos imputados al demandante no ocasionaron perjuicio al empleador y porque, además, dichos actos ya fueron sancionados por el patrón con amonestaciones en tres ocasiones anteriores»
Se discutía si el despido por atrasos e inasistencias reiteradas era justificado, habiendo sido esos mismos hechos previamente amonestados y descontados, y si la gravedad exigía perjuicio para el empleador. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el incumplimiento no era grave por no causar perjuicio y por haber sido ya sancionado, con voto en contra.
¿Procede pagar un sueldo base proporcional a las horas trabajadas cuando se ha pactado una jornada superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales?
Qué fijó la Corte
No procede: una jornada superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales es jornada ordinaria, por lo que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual íntegro, sin proporcionalidad.
Cita literal de la sentencia
«Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, puesto que a partir de la vigencia de la Ley N° 19.759 que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, a saber, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.»
Trabajadores con jornada de 40 horas semanales demandaron diferencias de remuneraciones por habérseles pagado un sueldo base proporcional inferior al ingreso mínimo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha jornada es ordinaria y que el sueldo base debe pagarse íntegro, sin proporcionalidad.
¿El reemplazo de trabajadores en huelga prohibido por el artículo 381 del Código del Trabajo comprende solo la contratación de nuevos trabajadores o también la reasignación de funciones de trabajadores ya contratados por el mismo empleador?
Qué fijó la Corte
El reemplazo prohibido por el artículo 381 del Código del Trabajo comprende únicamente la contratación de nuevos trabajadores ajenos a la empresa para desempeñar las funciones de los huelguistas, y no la reasignación de funciones de dependientes ya contratados por el mismo empleador.
Cita literal de la sentencia
«debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga y no la reasignación de funciones. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.»
La Inspección del Trabajo denunció práctica antisindical porque la empresa trasladó a dependientes propios a cumplir las funciones de trabajadores en huelga. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el artículo 381 solo prohíbe contratar personal ajeno y no reasignar funciones de trabajadores ya contratados.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por funcionarios del Ministerio Público, sujetos a un estatuto especial?
Qué fijó la Corte
No son competentes los juzgados del trabajo, pues el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios del Ministerio Público, regidos por su ley orgánica y sus reglamentos, con remisiones supletorias limitadas y específicas al Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por el ejercicio de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y regida por el Código Laboral, y en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios del Ministerio Público, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley N° 19.640 y sus reglamentos, y sólo supletoriamente por las normas indicadas específicamente en los artículos 66 y 83 de la Ley Orgánica de ese servicio.»
Una funcionaria del Ministerio Público demandó tutela laboral por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales; el tribunal laboral acogió la demanda, pero la Corte de Apelaciones anuló el fallo y acogió la incompetencia absoluta. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los juzgados del trabajo carecen de competencia porque la tutela laboral no rige para funcionarios del Ministerio Público, sujetos a su estatuto especial.