Rol 10972-2013 · [nombre reservado] con [nombre reservado]
Resumen en preparación.
Abril de 2014
Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2014. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Abril de 2014:2 acogidas7 rechazos que fijan criterio2 rechazos sin doctrina26 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
Resumen en preparación.
¿El finiquito laboral suscrito sin reserva alguna tiene poder liberatorio respecto de la acción de indemnización de perjuicios derivada de una enfermedad profesional?
El finiquito suscrito con las formalidades legales y sin reserva alguna no extingue la acción de indemnización de perjuicios derivada de una enfermedad profesional, pues una renuncia general de derechos y acciones no comprende prestaciones cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad del empleador.
«Que, por consiguiente, dándose los requisitos necesarios al efecto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe prosperar con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la acción de indemnización de los perjuicios derivados de una enfermedad profesional.»
El trabajador demandó indemnización por daño moral derivado de una enfermedad profesional y la demandada opuso excepción de finiquito. La Corte de Apelaciones acogió la excepción y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y precisó que el finiquito sin reserva no extingue la acción indemnizatoria por enfermedad profesional.
La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.
¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público a contrata, sujeto al Estatuto Administrativo, que denuncia la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de su contrata?
Sí, porque el Estatuto Administrativo no regula un procedimiento jurisdiccional de tutela de derechos fundamentales y sus normas no son contrarias a la aplicación supletoria del procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo, conforme al inciso tercero del artículo 1 de dicho código.
«En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 ° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.»
Se discutía si los juzgados del trabajo eran competentes para conocer de una acción de tutela laboral deducida por un funcionario público a contrata que denunció vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de su contrata. La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad, fijando la doctrina de que el procedimiento de tutela laboral se aplica supletoriamente a los funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo, por existir vacío legal y no ser contrario a dicho estatuto.
¿El finiquito suscrito con las formalidades legales y sin reserva tiene poder liberatorio respecto de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional conocida por el empleador pero no especificada en el instrumento?
El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias en que las partes concordaron expresamente; tratándose de una transacción, se exige especificidad, por lo que no extingue la acción indemnizatoria por enfermedad profesional si nada se consignó sobre ella.
«En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.»
Se discutía si el finiquito suscrito sin reserva impedía la acción indemnizatoria por enfermedad profesional conocida por el empleador pero no mencionada en el instrumento. La Corte rechazó el recurso de nulidad, confirmando que la amplitud de la renuncia no abarca esa acción, pues la transacción exige especificidad sobre las materias transadas.
¿El juez del trabajo puede rechazar la autorización de desafuero de una trabajadora con fuero maternal cuyo contrato a plazo fijo ha vencido, invocándose la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo?
El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad para conceder o negar la autorización de despido de un trabajador aforado, incluso tratándose de causales objetivas como el vencimiento del plazo, debiendo ponderar los antecedentes del caso conforme a la sana crítica.
«No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
La empleadora solicitó el desafuero maternal de una trabajadora contratada a plazo fijo cuyo contrato vencía, invocando la causal del artículo 159 N° 4. El juez rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones confirmó, sosteniendo que el artículo 174 otorga una facultad al juez y que prevalece la protección a la maternidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, estimando que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al ejercer el juez su facultad de manera fundada.
¿Procede pagar un sueldo base proporcional al ingreso mínimo mensual cuando se pacta una jornada superior a treinta horas e inferior a cuarenta y cinco horas semanales?
Las jornadas inferiores a cuarenta y cinco horas pero superiores a treinta horas semanales constituyen jornada ordinaria, por lo que no procede el pago proporcional del sueldo base y debe pagarse íntegramente el ingreso mínimo mensual.
«sólo cabe concluir que las jornadas de trabajo inferiores a 45 pero superiores a 30 horas semanales constituyen jornada ordinaria de trabajo, pues las partes han podido libremente pactarla con una duración menor al máximo legal, sin que pueda quedar catalogada dentro de lo que la ley conceptúa como jornada a tiempo parcial, por exceder los parámetros legales; razón por la que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22 , 40 bis , 42 letra a ) y 44 del Código del Trabajo, y lo que procede es el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad.»
Trabajadores con jornada pactada superior a treinta horas semanales demandaron diferencias de sueldo base, pues se les pagaba proporcionalmente al ingreso mínimo. La Corte de Apelaciones acogió la demanda y la Corte Suprema, aunque constató la discrepancia con un fallo de contraste, rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.
¿Puede el juez, en virtud de la facultad del artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, omitir la recepción de la causa a prueba cuando el demandado no contestó la demanda o lo hizo extemporáneamente?
Sí. Si el demandado no contesta la demanda, los hechos se estiman tácitamente admitidos, lo que releva de prueba y autoriza al juez a dar por concluida la audiencia preparatoria y dictar sentencia sin recibir la causa a prueba.
«Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos . Dicha norma legal consagra la institución de carácter procesal que la doctrina denomina admisión de hechos , que puede ser expresa o tácita»
Se discutía si el juez podía omitir la recepción de la causa a prueba cuando la demandada no contestó la demanda, invocando la admisión tácita de los hechos. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, pues la admisión tácita releva de prueba y permite dictar sentencia sin recibir la causa a prueba.
¿Procede pagar un sueldo base proporcional al ingreso mínimo mensual cuando se pacta una jornada superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales?
No procede: las jornadas superiores a treinta e inferiores a cuarenta y cinco horas semanales son jornada ordinaria, por lo que debe pagarse el ingreso mínimo mensual íntegro y no uno proporcional a las horas trabajadas.
«Por último, la jornada parcial se encuentra regulada en los artículos 40 bis a 40 bis D del estatuto laboral, estableciendo el artículo 40 bis que "se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22". Lo anterior, significa que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales»
Trabajadores con jornada pactada superior a treinta horas demandaron diferencias de sueldo base y gratificaciones, sosteniendo que su jornada es ordinaria y no parcial. La Corte Suprema, constatando interpretaciones divergentes, fijó que solo la jornada de hasta treinta horas es parcial y que en la ordinaria debe pagarse íntegro el ingreso mínimo, rechazando el recurso de la demandada por ajustarse a derecho la sentencia recurrida.
¿El beneficio de prórroga laboral y pago de remuneraciones de enero y febrero del artículo 41 bis del Estatuto Docente, por el artículo undécimo transitorio de la Ley 20.501, comprende a los docentes titulares que cesan por los artículos noveno y décimo transitorios?
Sí, el beneficio de prórroga y pago de remuneraciones de enero y febrero se aplica también a los docentes titulares que cesan en sus funciones conforme a los artículos noveno y décimo transitorios de la Ley 20.501, pues la ley no distingue entre titulares y contratados.
«Que el legislador, en la materia en estudio, no ha distinguido entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, aquél ha previsto en los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley Nº 20.501, que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año 2013, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas.»
Se discutía si el beneficio de prórroga laboral y pago de remuneraciones de enero y febrero del artículo 41 bis del Estatuto Docente, invocado por el artículo undécimo transitorio de la Ley 20.501, alcanzaba a docentes titulares que cesaban por los artículos noveno y décimo transitorios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando la interpretación de la sentencia recurrida en cuanto extiende el beneficio a los titulares, por no distinguir la ley entre titulares y contratados.