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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2014

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2014. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2014:3 acogidas4 rechazos que fijan criterio3 rechazos sin doctrina20 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12514-2013 · [nombre reservado] con HIPERMERCADO NOS LTDA., LIDER.

¿Es admisible la figura del perdón de la causal cuando es el trabajador quien deja transcurrir tiempo antes de accionar por despido indirecto o autodespido?

Qué fijó la Corte

No es admisible el perdón de la causal cuando es el empleador quien incumple gravemente sus obligaciones y el trabajador deja transcurrir tiempo antes de accionar por despido indirecto, pues los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, atendido lo señalado en el motivo 2°, no puede aceptarse la figura doctrinaria del "perdón de la causal" cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autodespido o despido indirecto; razón por la que se debe concluir que al admitirse la alegación formulada por el demandado, en orden a que la demanda subsidiaria por despido indirecto debe ser desestimada, por haber operado el "perdón de la causal", se conculcó lo que dispone el inciso 2 ° del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que conduce a que se acoja el recurso.»

Se discutía si operaba el perdón de la causal para rechazar una demanda subsidiaria por despido indirecto, por haber transcurrido tiempo desde el incumplimiento del empleador. La Corte acogió el recurso de nulidad, estimando que dicha figura no es aplicable al trabajador por la irrenunciabilidad de sus derechos, y anuló la sentencia retrotrayendo la causa para que el tribunal se pronuncie sobre la causal de despido indirecto.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12514-2013 · [nombre reservado] con HIPERMERCADO NOS LTDA., LIDER.

¿Es procedente aplicar la institución del perdón de la causal cuando es el trabajador quien imputa incumplimiento grave al empleador para poner término al contrato por despido indirecto?

Qué fijó la Corte

El perdón de la causal solo tiene cabida cuando es el empleador quien ha sido tolerante con una conducta del trabajador por cierto lapso, pero no cuando es el trabajador quien imputa incumplimiento grave al empleador, por la irrenunciabilidad de sus derechos.

Cita literal de la sentencia
«Que del examen de las sentencias que sirven de sustento al presente recurso, las que se encuentran correctamente agregadas a estos autos, esto es, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se puede advertir que es efectivo lo que sostiene el recurrente, en orden a que la jurisprudencia que surge de ellas se puede sintetizar en el sentido que el "perdón de la causal" solo tiene cabida cuando es el empleador quien ha sido tolerante con una determinada actitud o conducta de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando es este último el que imputa incumplimiento grave a aquél;»

La trabajadora demandó por despido indirecto, pero el tribunal de instancia rechazó la acción estimando que operó el perdón de la causal por el lapso transcurrido sin reclamo, y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación al constatar interpretaciones disímiles y fijó que el perdón de la causal no es aplicable al trabajador que imputa incumplimiento grave al empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10139-2013 · [nombre reservado] con COMERCIAL SEPMO Y CIA. LTDA. ORIZON S.A.

¿Qué régimen de responsabilidad rige respecto del dueño de la obra, empresa o faena cuando incumple el deber de seguridad del artículo 183 E del Código del Trabajo y concurre con la responsabilidad del empleador directo?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad directa del dueño de la obra por infracción del deber de seguridad no elimina la solidaridad pasiva que el artículo 183 B del Código del Trabajo establece respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, por lo que no es una obligación simplemente conjunta.

Cita literal de la sentencia
«Que de lo dicho se sigue que existe en la especie pluralidad de obligados para con un mismo acreedor, siendo el objeto debido uno mismo: la indemnización del daño producido como consecuencia del accidente laboral de que se trata. Entonces el acreedor tiene dos deudores y hay solidaridad entre ellos, porque la ley a pesar de establecer la responsabilidad directa del dueño de la obra, empresa o faena, lo hace solidario de las obligaciones laborales que afecten al empleador (contratista)»

Se discutía si la indemnización por daño moral derivada del incumplimiento del deber de seguridad debía pagarse solidariamente o de forma simplemente conjunta entre el empleador directo y el dueño de la obra. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la responsabilidad directa del dueño de la obra no excluye la solidaridad del artículo 183 B, dejando sin efecto la condena mancomunada.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15328-2013 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA.

¿El beneficio de prórroga de la relación laboral del artículo 41 bis del Estatuto Docente, aplicable por el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, se extiende a los docentes titulares que cesan en sus funciones por acogerse al plan de retiro, o solo a los contratados?

Qué fijó la Corte

El beneficio de prórroga de la relación laboral y pago de remuneraciones de enero y febrero se aplica tanto a los profesionales de la educación titulares como contratados que cesen en sus funciones conforme a los artículos noveno y décimo transitorios de la Ley N° 20.501, pues la ley no distingue la calidad de incorporación a la dotación docente.

Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, del tenor literal de la normativa transcrita precedentemente en lo pertinente a la bonificación por retiro voluntario y al pago de los meses de enero y febrero del año 2013, fluye que la remisión hecha en la Ley N° 20.501 al artículo 41 bis del Estatuto Docente ha establecido los beneficios aludidos para los profesionales de la educación, sin distinguir la calidad en que se han incorporado a la respectiva dotación docente.»

Docentes titulares demandaron a una municipalidad el pago de remuneraciones de enero y febrero tras acogerse al plan de retiro voluntario, invocando la prórroga del artículo 41 bis del Estatuto Docente. La Corte Suprema, aunque constató interpretaciones divergentes en fallos anteriores, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho, extendiendo el beneficio también a los docentes titulares.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16896-2013 · SODEXO CHILE SA con [nombre reservado]

¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para conceder o negar el desafuero, o debe concederlo necesariamente constatados los hechos de la causal invocada?

Qué fijó la Corte

El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad para conceder o negar la autorización de despido de un trabajador aforado, incluso tratándose de la causal objetiva de vencimiento del plazo, debiendo ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica.

Cita literal de la sentencia
«De su sola lectura aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo -también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.»

La empleadora solicitó el desafuero maternal de una trabajadora con contrato a plazo fijo vencido, invocando la causal del artículo 159 N° 4. El tribunal rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones confirmó, criterio que la Corte Suprema compartió al estimar que el artículo 174 otorga al juez una facultad que fue ejercida fundadamente, rechazando el recurso de unificación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10139-2013 · [nombre reservado] con COMERCIAL SEPMO Y CIA. LTDA. ORIZON S.A.

¿Qué naturaleza tiene la responsabilidad de la empresa principal frente a los trabajadores de sus contratistas cuando se infringe el deber de seguridad del artículo 184, y si ella es solidaria o simplemente conjunta?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad de la empresa principal por infracción de su deber de seguridad es de carácter solidario respecto de las obligaciones laborales e indemnizatorias del contratista, pues así lo exige la interpretación pro operario de la Ley 20.123.

Cita literal de la sentencia
«Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales - carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo - laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.»

Se discutía si la responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento de su deber de seguridad frente a trabajadores subcontratados era solidaria o simplemente conjunta. La Corte rechazó el recurso de nulidad y confirmó que dicha responsabilidad es solidaria, interpretando la Ley 20.123 conforme al principio pro operario.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16318-2013 · [nombre reservado] con KONECTA CHILE LIMITADA

¿La expresión 'negociación' del inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo exige que el acuerdo sobre permisos sindicales y su pago se celebre mediante negociación colectiva, o admite también un pacto individual o una práctica reiterada que genere una cláusula tácita?

Qué fijó la Corte

La 'negociación' del artículo 249 no exige una negociación colectiva: el acuerdo entre el sindicato y el empleador sobre permisos y pago de remuneraciones puede constar en un pacto consensual o práctica reiterada, sin perjuicio de que también pueda darse por vía colectiva.

Cita literal de la sentencia
«Al contrario, el espíritu del legislador se revela desformalizando el pacto acerca de los permisos y de su pago; en efecto, de manera imperativa hace de cargo del ente asociativo la solución de la remuneración de los directores durante el tiempo en que éstos se dedican a las labores que le son propias como líderes sindicales y, a la vez, concede la facultad a los involucrados de negociar al respecto -siempre respetando los mínimos legales-; los regula a propósito de las organizaciones sindicales y delegado del personal y no en el Libro IV referido a la negociación colectiva; los concibe en relación con los directores en su calidad de tales, pero no los regula como materias que pueden ser objeto de la negociación colectiva.»

Se discutía si el pago de permisos sindicales a dirigentes podía fundarse en una cláusula tácita derivada de la práctica de la empresa, o si el artículo 249 exigía negociación colectiva. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la expresión 'negociación' no exige carácter colectivo y que la práctica reiterada puede generar un pacto consensual válido.

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