Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2017. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Julio de 2017:5 acogidas1 rechazo que fija criterio3 rechazos sin doctrina22 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de la relación laboral y, por ello, se constata una deuda previsional al momento del despido?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, y el presupuesto de la sanción es el no entero de las cotizaciones en tiempo y forma, independiente de si el empleador retuvo o no dichos montos.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5 ° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma»
Se discutía si la nulidad del despido procede cuando la relación laboral es declarada en la sentencia y el empleador nunca retuvo cotizaciones por desconocer el vínculo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó que la sanción del artículo 162 se aplica por el solo no entero de las cotizaciones, pues la sentencia declarativa constata una obligación preexistente.
¿Corresponde calificar como laboral, regida por el Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando los servicios prestados a honorarios no satisfacen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883?
Qué fijó la Corte
Sí, la relación es de naturaleza laboral y se rige por el Código del Trabajo cuando los servicios a honorarios no son ocasionales, excepcionales ni temporales y concurre subordinación y dependencia, conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Tal como quedó asentado en instancia, el trabajador se desempeñó para la demandada desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de asesor en materia agropecuaria en un comienzo, y para realizar labores en la oficina de ciencia y técnica de la Municipalidad de Rapa Nui, sin que pueda entenderse que dichas funciones revistan un carácter excepcional o un quehacer específico o temporal, a lo que se agrega el vínculo de subordinación ante la jefatura respectiva.»
Se discutía si la vinculación a honorarios entre un asesor y una municipalidad era civil o laboral, habiendo la Corte de Apelaciones acogido la nulidad y rechazado la demanda de nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, reiteró que si no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883 la relación es laboral y anuló la sentencia para dictar la de reemplazo.
¿Corresponde calificar como laboral, regida por el Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando no se satisfacen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883 sobre prestaciones a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, si los servicios prestados no son ocasionales, excepcionales ni específicos o temporales y existe subordinación, el vínculo es de naturaleza laboral y se rige por el Código del Trabajo, no por el régimen de honorarios del Estatuto Administrativo Municipal.
Cita literal de la sentencia
«Tal como quedó asentado en instancia, la trabajadora se desempeñó desde enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de secretaria técnico nivel medio para la municipalidad demandada, sin que pueda entenderse que dichas funciones revistan un carácter excepcional o un quehacer específico o temporal, a lo que se agrega el vínculo de subordinación ante la jefatura respectiva.»
Se discutía si la vinculación de una persona con una municipalidad bajo contrato a honorarios era civil o laboral, y la sentencia recurrida la calificó como civil, rechazando la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y reiteró que, al no cumplirse los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883 y existir subordinación, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo.
¿Cómo debe interpretarse el artículo 183-A del Código del Trabajo para calificar un vínculo contractual como trabajo en régimen de subcontratación y determinar la responsabilidad solidaria de la empresa principal?
Qué fijó la Corte
La interpretación del artículo 183-A debe hacerse desde la perspectiva del trabajador y aplicando el principio de primacía de la realidad, de modo que acreditado que la empresa principal encarga a otra la ejecución de parte de su proceso productivo, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación del acto jurídico que las une.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.»
Se discutía si el vínculo entre una distribuidora de combustibles y la dueña de la estación configuraba trabajo en régimen de subcontratación, para efectos de la responsabilidad solidaria de la empresa principal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el artículo 183-A debe interpretarse desde la perspectiva del trabajador y con primacía de la realidad, invalidando el fallo que había rechazado la demanda solidaria.
¿Configura régimen de subcontratación, para la responsabilidad solidaria de la empresa principal, un vínculo entre empresas cuyo objeto es una obligación de hacer y de resultado propia del giro de la principal, cualquiera sea el nombre del acto jurídico?
Qué fijó la Corte
Sí. El artículo 183-A del Código del Trabajo debe interpretarse desde la perspectiva del trabajador y aplicando el principio de primacía de la realidad, de modo que acreditado que la empresa principal encarga a otra la ejecución de parte de su proceso productivo, con trabajadores bajo su dependencia, se configura el régimen de subcontratación, sin importar la designación del acto jurídico que une a las empresas.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.»
Trabajadores demandaron a su empleador directo y a la empresa dueña del establecimiento, invocando responsabilidad solidaria por subcontratación. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda solidaria, al estimar que el contrato de distribución y subarrendamiento no configuraba subcontratación. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, aplicando el principio de primacía de la realidad, se configura el régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria de la empresa principal.
¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el contrato de trabajo termina por vencimiento del plazo convenido?
Qué fijó la Corte
Sí, la nulidad del despido es procedente también cuando el contrato a plazo fijo termina por vencimiento del plazo, pues el inciso quinto del artículo 162 comprende todas las formas de terminación señaladas en los incisos precedentes y en el artículo 159 N°4.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de la lectura sistemática de la normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de termino del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo -artículo 159 N°4 del código del ramo- queda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal.»
Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se aplica cuando el contrato a plazo fijo termina por vencimiento del plazo. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina reciente del propio tribunal y el fallo de contraste invocado es anterior, confirmando que la sanción procede también en esa hipótesis.