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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2018

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2018:3 acogidas3 rechazos que fijan criterio6 rechazos sin doctrina64 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 42441-2017 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE GALVARINO.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originalmente amparado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de trabajadoras cuyos contratos a honorarios con una municipalidad fueron declarados relación laboral, habiendo cotizaciones impagas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, modificando su postura previa, resolvió que dicha sanción no procede cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, manteniendo la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 42711-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.

¿Puede calificarse como relación laboral, regida por el Código del Trabajo, el vínculo de una persona contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883 cuando en la práctica concurren subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí: si el contrato a honorarios no se ajusta a los presupuestos del artículo 4 de la Ley 18.883 y en los hechos concurren prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración, la relación se rige por el Código del Trabajo, por ser este la regla general y por primar la realidad sobre las formalidades.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a un estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que establece -planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo»

Se discutía si un profesional contratado a honorarios por una municipalidad, que en la práctica cumplía funciones habituales con horario y subordinación, podía ser calificado como trabajador regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que negaba esa posibilidad y fijó que, al no ajustarse la contratación al artículo 4 de la Ley 18.883, rige el Código del Trabajo, aunque descartó la nulidad del despido por tratarse de un órgano público.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 42636-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.

¿Corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para calificar como laboral un vínculo entre una persona natural y una municipalidad, pese a haberse formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí, cuando las prestaciones se desarrollan de forma personal, bajo dependencia y subordinación, con jornada y remuneración, y se prolongan en el tiempo, el vínculo es laboral y se rige por el Código del Trabajo, sin que la contratación a honorarios pueda amparar labores permanentes.

Cita literal de la sentencia
«Tales fundamentos fácticos constituyen un expresión clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico que tuvo el vínculo que ligó a las partes; en efecto, son indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una remuneración.»

Se discutía si el vínculo entre un profesional y una municipalidad, formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios por más de siete años, era laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de nulidad y confirmó la de base, declarando la relación laboral; pero excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.

Leer la sentencia

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 43770-2017 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a un trabajador contratado a honorarios por un órgano público, cuya relación laboral fue declarada judicialmente, por no haberse enterado las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con fallos de contraste, estimó que tratándose de contratos a honorarios de órganos de la Administración del Estado amparados en un estatuto legal, no procede la nulidad del despido, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 40700-2017 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿La responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales del contratista comprende la indemnización de perjuicios por daño moral derivada del incumplimiento del deber de seguridad?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento de su deber de seguridad es solidaria y se extiende a la indemnización de perjuicios, incluido el daño moral, pues la Ley 20.123 buscó intensificar la protección del trabajador subcontratado.

Cita literal de la sentencia
«se trata de un régimen que busca intensificar y mejorar la posición del trabajador que se desempeña en régimen de subcontratación frente a los derechos que le son conculcados, por lo que la correcta comprensión de la naturaleza de la obligación de indemnizar por los daños provocados en el contexto de un accidente del trabajo que le corresponde a la empresa dueña de la obra, debe entenderse como solidaria»

Se discutía si la empresa principal dueña de la obra respondía solidaria o simplemente conjuntamente por la indemnización de perjuicios, incluido el daño moral, derivada de un accidente del trabajo por incumplimiento del deber de seguridad. La Corte rechazó el recurso y fijó como doctrina que dicha responsabilidad es solidaria, confirmando la interpretación de la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 37901-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN.

¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, pues la ley sustituyó el valor del beneficio pero no a sus destinatarios, y su pago constituye una remuneración irrenunciable.

Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador»

Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 se aplica solo a docentes del sector particular subvencionado o también a los municipalizados, y si su cobro prescribe en dos o cinco años. La Corte rechazó ambos recursos: confirmó que el beneficio alcanza a los docentes municipales y que la prescripción es de dos años conforme al artículo 510 del Código del Trabajo.

Leer la sentencia