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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Julio de 2020

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Julio de 2020:6 acogidas8 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina106 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 23163-2019 · [nombre reservado] con MASTER CLEAN SPA.

¿La presentación extemporánea de una licencia médica extendida retroactivamente impide que la ausencia del trabajador quede justificada y configure la causal de despido por inasistencia injustificada?

Qué fijó la Corte

La licencia médica justifica la ausencia aunque se presente fuera de plazo, pues la ley solo exige que la inasistencia tenga causa justificada y no contempla plazo para comunicarla al empleador; su presentación tardía solo afecta el subsidio, no la legitimidad de la ausencia.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica -en cuanto autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.»

Se discutía si la licencia médica presentada extemporáneamente y extendida de forma retroactiva justificaba las inasistencias que motivaron el despido por la causal de inasistencia injustificada. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de que la licencia médica justifica la ausencia con independencia del plazo de presentación y anuló la sentencia que había validado el despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25187-2019 · [nombre reservado] con CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A.

¿Puede el empleador invocar la causal de término de contrato por mutuo acuerdo si el documento que la contiene no cumple las solemnidades del artículo 177 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

No, el empleador queda impedido de invocar válidamente el mutuo acuerdo en juicio si no consta por escrito y suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato o ratificado ante ministro de fe, no pudiendo acreditarse por otros medios probatorios.

Cita literal de la sentencia
«Dichos casos, los regula el artículo 177 del Código del Trabajo, al señalar que El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito , para luego, a continuación, expresar que se exige que tal acto jurídico, además de aquello, debe ser suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, o delegado del personal, o ratificado ante un ministro de fe competente, y que la carencia de tales solemnidades, acarrea una sanción de ineficacia, esto es, que el empleador queda impedido de invocarlo válidamente en juicio.»

El trabajador demandó por despido injustificado, sosteniendo que firmó un documento de mutuo acuerdo sin percatarse y con reserva de derechos en el finiquito. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad validando el mutuo acuerdo acreditado por otras pruebas; la Corte Suprema acogió la unificación y anuló, fijando que sin las solemnidades del artículo 177 el empleador no puede invocar el mutuo acuerdo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3201-2019 · [nombre reservado] con [nombre reservado] CONSTRUCTORA E.I.R.L. Y OTRO.

¿Qué criterio determina la concurrencia del régimen de subcontratación y qué nivel de certeza exige la acreditación del lucro cesante por accidente del trabajo?

Qué fijó la Corte

El régimen de subcontratación concurre cuando las labores se vinculan al proceso productivo del dueño de la obra con permanencia, periodicidad o secuencia en el tiempo, y el lucro cesante no exige certeza absoluta sino una probabilidad concreta basada en elementos objetivos.

Cita literal de la sentencia
«el régimen de subcontratación, como se indicó precedentemente, debe ser analizado desde la perspectiva de su vinculación con el proceso productivo emprendido por la dueña de la obra. En la especie, se trata de un encargo para realizar una serie de mejoras materiales en una instalación de la Municipalidad, donde el retiro de escombros es una faena laboral que se inserta en la ejecución del encargo»

Se discutía si existía régimen de subcontratación entre la empleadora y la municipalidad dueña de la obra, y si procedía el lucro cesante pese a no acreditarse con certificados el grado de incapacidad ni la edad. La Corte acogió el recurso y fijó que la labor inserta en el proceso productivo con periodicidad configura subcontratación, y que el lucro cesante exige probabilidad concreta y no certeza absoluta.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 27650-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia, y procede la nulidad del despido en ese mismo caso?

Qué fijó la Corte

El no pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral configura incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, pero la nulidad del despido no procede cuando el vínculo laboral se reconoce judicialmente respecto de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado.

Cita literal de la sentencia
«Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar la demanda de despido indirecto, porque el incumplimiento alegado cumple la exigencia de gravedad a la que alude el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.»

Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones y la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia, tratándose de contratos a honorarios con el Fisco. La Corte acogió el recurso de la demandante y declaró procedente el despido indirecto, pero rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado amparado en un estatuto legal; asimismo, rechazó el recurso del demandado y confirmó la condena al pago de cotizaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25055-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE ARICA.

¿Desde qué momento se computa el plazo de prescripción de dos años para demandar el reconocimiento de una relación laboral desconocida por el empleador?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción de la acción para reclamar el reconocimiento de una relación laboral desconocida solo comienza a correr desde el término o cese de la relación, y no desde su inicio, aunque la acción pueda ejercerse durante su vigencia.

Cita literal de la sentencia
«debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.»

Se discutía si la acción para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios estaba prescrita, computando el plazo desde el inicio del vínculo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que el plazo de dos años del artículo 510 inciso primero corre desde el cese de la relación, invalidando el fallo y ordenando pronunciarse sobre las causales de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22878-2019 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA.

¿Corresponde calificar como laboral, regida por el Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios prestados a honorarios exceden el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883?

Qué fijó la Corte

Sí, cuando las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el cometido específico, puntual y no habitual que autoriza el artículo 4° de la Ley N° 18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo, por concurrir prestación personal de servicios sujeta a subordinación y dependencia.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad durante más de diez años constituían relación laboral y si procedía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte acogió el recurso en la primera materia, declarando laboral todo el vínculo por exceder el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883, y lo rechazó en la segunda, excluyendo la nulidad del despido cuando la relación deviene de contratos a honorarios de órganos del Estado.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 29033-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR.

¿Corresponde calificar como relación laboral regida por el Código del Trabajo la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios se rige por el Código del Trabajo cuando las funciones desempeñadas exceden o no coinciden con los términos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, como la subordinación y dependencia o la sujeción a jornada.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»

El demandante, contratado a honorarios como Encargado Regional de un programa, solicitó declarar la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que los hechos acreditados —ausencia de subordinación y de jornada— confirman que la contratación se ajustó al marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sin configurar un vínculo laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22872-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO V REGIÓN VALPARAÍSO.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral respecto de un trabajador contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no se configura el presupuesto de la sanción ni existe simulación o fraude del empleador.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»

Se discutía si las labores desempeñadas bajo sucesivos contratos a honorarios con un servicio público constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo y si procedía la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que, acreditados los indicios de laboralidad y el exceso del marco del artículo 11 de la Ley 18.834, rige el Código del Trabajo, pero excluyó la sanción de nulidad del despido tratándose de contrataciones a honorarios de órganos de la Administración del Estado.

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Rol 29144-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y proviene de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

La demandante, funcionaria municipal contratada a honorarios, obtuvo el reconocimiento judicial de la naturaleza laboral de su relación y el despido injustificado, pero se rechazó la nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató una interpretación distinta a la de fallos previos, la decisión se ajustó a derecho al no proceder la nulidad del despido en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado.

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Rol 27868-2019 · [nombre reservado] con AGUAS CCU-NESTLE CHILE S.A.

¿Es exigible que la remuneración variable de un trabajador con sueldo mensual y remuneraciones variables se devengue diariamente para acceder al beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta exige que el componente variable se devengue día a día, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Un sindicato demandó el pago de semana corrida respecto de un incentivo mensual no variable. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el componente variable debe devengarse diariamente para acceder al beneficio, criterio que la sentencia recurrida aplicó correctamente.

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Rol 27635-2019 · SINDICATO INTEREMPRESA COMERCIAL CCU IQUIQUE-ARICA con COMERCIAL CCU CHILE S.A.

¿Es exigible que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente para que el trabajador tenga derecho al beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable requiere que la parte variable se devengue diariamente, pues el devengo diario es un elemento de la esencia de la institución.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si trabajadores con remuneración mixta tenían derecho a la semana corrida cuando su parte variable no se devengaba diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el devengo diario de la parte variable es requisito del beneficio y que el fallo recurrido se ajustó a derecho.

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Rol 25988-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE, GENDARMERIA DE CHILE.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un vínculo iniciado mediante contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el entero de cotizaciones respecto de una relación laboral reconocida judicialmente a partir de contratos a honorarios con el Fisco. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: no aplica la nulidad del despido a vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, pero sí confirma la obligación de pagar las cotizaciones previsionales de todo el período.

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Rol 24148-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de una relación laboral subordinada, originada en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente, originada en un contrato a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción no se aplica a estos casos por el estatuto legal de origen y la imposibilidad del órgano público de convalidar libremente el despido, sin perjuicio del pago de cotizaciones adeudadas.

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Rol 22868-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL .

¿El artículo 4 de la Ley N°19.464 remite al artículo 148 de la Ley N°18.883, permitiendo declarar la vacancia del cargo por salud incompatible respecto de los asistentes de la educación municipales?

Qué fijó la Corte

El personal asistente de la educación regido por el artículo 4 de la Ley N°19.464 se rige por el Código del Trabajo y solo está afecto a la Ley N°18.883 en permisos y licencias médicas, con excepción de sus artículos 147, 148 y 149 sobre cesación de funciones por salud irrecuperable o incompatible.

Cita literal de la sentencia
«se establece como correcta doctrina sobre la materia de derecho sometida a la decisión de esta Corte, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, a quienes se refiere el artículo 4 de la Ley N°19.464, no obstante regirse por el Código del Trabajo, está afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°18.883, con excepción de sus artículos 147 , 148 y 149, relativos a la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con su desempeño, por lo cual, en materia de causales de término del contrato de trabajo pueden aplicarse sólo aquellas que se contienen en el referido código.»

Una municipalidad desvinculó a una asistente de la educación invocando la vacancia del cargo por salud incompatible del artículo 148 de la Ley N°18.883. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el reenvío del artículo 4 de la Ley N°19.464 solo alcanza a permisos y licencias médicas y no a las causales de cesación de funciones, por lo que el despido fue indebido.

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