Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2020:4 acogidas3 rechazos que fijan criterio6 rechazos sin doctrina96 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué estatuto jurídico rige la prestación de servicios personales de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando en los hechos concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por no ser específicas, puntuales ni temporales, y revelan subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y constituye vínculo laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si la actora, contratada a honorarios por un órgano público para un programa, tenía un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, concluyendo que la extensión temporal y la naturaleza genérica de las funciones, junto con jornada, control horario y beneficios, exceden el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y configuran una relación laboral.
¿Pueden los guardias de seguridad ser considerados trabajadores de comercio que atienden directamente al público conforme al artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, para acceder a los derechos de los incisos 2 y 4 del artículo 38 y del artículo 38 bis?
Qué fijó la Corte
El artículo 38 N°7 comprende a todo trabajador que atiende directamente al público, sin intermediación, en establecimientos de comercio, sin exigir que esa atención tenga por objeto materializar o apoyar una venta o servicio, por lo que los guardias de seguridad quedan incluidos en dicha hipótesis.
Cita literal de la sentencia
«En verdad, no se entiende por qué debería preferirse la interpretación restringida del precepto que propone la sentencia recurrida. Resulta más bien contradictoria con la finalidad tuitiva del derecho laboral, por otra parte, no encuentra raigambre en la historia fidedigna de la ley, en tercer lugar, de hecho y por reglamento los guardias atienden de manera directa -esto es, sin intermediación- al público. En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones no debió acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base, sino que rechazarlo.»
Se discutía si los guardias de seguridad de un establecimiento de comercio quedaban comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo y, por ende, eran beneficiarios de los derechos de los incisos 2 y 4 del artículo 38 y del artículo 38 bis. La Corte de Apelaciones había acogido la nulidad y rechazado la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación, fijó una interpretación amplia de la norma y desestimó el recurso de nulidad, manteniendo la sentencia de primera instancia.
¿Qué régimen jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a suscribir contratos a honorarios, concurren en la práctica los elementos del contrato de trabajo?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se ajustan a las condiciones de ocasionalidad, especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la relación entre un demandante y una municipalidad, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, se regía por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al concurrir subordinación y dependencia y no tratarse de labores accidentales o específicas, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad que había rechazado esa tesis.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo a honorarios con un municipio cuando los servicios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 por ser permanentes y revelar subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Cuando las funciones desempeñadas a honorarios para un municipio exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por su extensión temporal y naturaleza genérica, revelando subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.»
Se discutía si un profesional contratado a honorarios por un municipio durante casi seis años, con funciones genéricas y permanentes, tenía una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que validaba la contratación a honorarios y concluyó que, al exceder el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, el vínculo era laboral.
¿La Ley 19.933 estableció el aumento de la bonificación proporcional exclusivamente para el sector particular subvencionado, excluyendo a los docentes del sector municipal, o corresponde pagarlo a todos los profesionales de la educación sin distinción?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el aumento de la bonificación proporcional no beneficia a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional fundado en la Ley 19.933. Tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no estableció el aumento pretendido para el sector municipal, sino que mejoró remuneraciones mediante beneficios y destinación específica de recursos.
¿Exige el artículo 45 del Código del Trabajo, para acceder al beneficio de la semana corrida respecto de la parte variable de la remuneración mixta, que dicha remuneración variable se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables requiere que la parte variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a trabajadores con remuneración mixta cuyas comisiones se devengaban mensualmente al cumplirse metas. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la parte variable debe devengarse diariamente para acceder al beneficio, por lo que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 45 del Código del Trabajo.
¿Una reserva de derechos genérica y amplia consignada en un finiquito, que no especifica los derechos reservados, es válida para enervar el poder liberatorio del finiquito respecto de la acción por despido injustificado?
Qué fijó la Corte
La reserva de derechos formulada en el finiquito es válida y suficiente para inhibir el poder liberatorio respecto de la acción por despido injustificado, pues el finiquito solo libera en cuanto hubo consentimiento expreso, y la reserva debe interpretarse en relación con las materias no transadas, como la causal de despido.
Cita literal de la sentencia
«el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.»
Se discutía si la reserva genérica de acciones legales en el finiquito impedía su poder liberatorio respecto de la acción por despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la reserva es válida y que el finiquito solo libera en lo expresamente consentido, por lo que la acción por la causal de despido no quedó extinguida.