Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Noviembre de 2020:5 acogidas3 rechazos que fijan criterio8 rechazos sin doctrina166 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Los efectos de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo son extensibles a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que obste el límite temporal del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, pues la responsabilidad solidaria y subsidiaria que le impone el artículo 183-B comprende las obligaciones laborales y previsionales, sin que el límite temporal la excluya.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha sanción es aplicable a la empresa principal, aunque rechazó su procedencia respecto de un trabajador cuyo vínculo no abarcó el mes completo anterior al despido.
¿Tienen poder liberatorio los finiquitos suscritos sin reserva de derechos al término de sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador?
Qué fijó la Corte
Los finiquitos suscritos al término de sucesivos contratos a plazo fijo con el mismo empleador no alteran la naturaleza indefinida de la relación laboral continua, pues su fuerza probatoria se debilita y no pueden modificar la naturaleza jurídica del vínculo.
Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo docente seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua. Aquí, el finiquito no es más que renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.»
Una docente celebró sucesivos contratos a plazo fijo con la misma institución educacional, suscribiendo finiquitos sin reserva al término de cada uno. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la relación fue indefinida, pues los finiquitos no pueden alterar la naturaleza jurídica del vínculo continuo, debilitándose su poder liberatorio.
¿El poder liberatorio de un finiquito redactado en términos genéricos que alude a accidentes del trabajo se extiende a la acción de indemnización de perjuicios derivada de un accidente laboral específico?
Qué fijó la Corte
El poder liberatorio del finiquito se restringe a lo que las partes concordaron expresamente y no se extiende a derechos no especificados, por lo que una cláusula genérica sobre accidentes del trabajo no comprende la acción indemnizatoria por un siniestro determinado.
Cita literal de la sentencia
«el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar»
Se discutía si un finiquito con cláusula genérica que mencionaba accidentes del trabajo impedía demandar la indemnización por el accidente laboral sufrido por el trabajador. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el finiquito solo libera respecto de lo expresamente acordado, por lo que la referencia genérica no cubre la acción indemnizatoria por el siniestro específico.
¿Es el Servicio de Vivienda y Urbanismo el empleador legitimado pasivamente cuando el trabajador fue contratado a honorarios y parte de los convenios los suscribió la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, pero los servicios se prestaron en dependencias del Servicio?
Qué fijó la Corte
Conforme al principio de primacía de la realidad y al artículo 4 del Código del Trabajo, el Servicio de Vivienda y Urbanismo está legitimado pasivamente si en la práctica ejerció funciones de dirección y administración sobre el trabajador, aunque parte de los convenios formales los haya suscrito la Subsecretaría.
Cita literal de la sentencia
«En tal perspectiva, sobre la base de los hechos acreditados, quedan establecidos elementos relevantes que son útiles para determinar los márgenes del presente recurso, esto son, la circunstancia de que el trabajador se desempeñó para el Serviu, no obstante que sólo su primer contrato fue suscrito por su director regional, pues si bien, los dos siguientes los firmó el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, en sus cláusulas tercera, se estableció que los servicios serían prestados para la primera institución referida»
Se discutía si el Serviu estaba legitimado pasivamente para ser demandado en un juicio laboral, cuando parte de los contratos a honorarios los suscribió la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando la doctrina de la primacía de la realidad: el Serviu era el empleador real, por lo que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y ordenó pronunciarse sobre el fondo.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, cuando el empleador directo no ha pagado las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad solidaria o subsidiaria.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016 hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales era aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte de Apelaciones la excluyó, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha sanción sí es aplicable a la empresa principal, manteniendo la sentencia de mérito.
¿Constituye el devengamiento diario de la remuneración variable un requisito de procedencia de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta, conforme al artículo 45 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta exige que la parte variable se devengue diariamente, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Una trabajadora con remuneración mixta demandó el pago de semana corrida, sosteniendo que el beneficio no exige que la parte variable se devengue diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la exigencia de devengamiento diario se aplica al componente variable, por lo que los sentenciadores interpretaron correctamente el artículo 45 del Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el vínculo original fue un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido y el entero de cotizaciones cuando la relación laboral se declaró en la sentencia, originada en un contrato a honorarios con un órgano público. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: respecto del demandante, porque tratándose de un vínculo estatutario con la Administración no procede la nulidad del despido; respecto del demandado, porque igualmente debe enterar las cotizaciones previsionales del período reconocido.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara respecto de un vínculo iniciado mediante contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, por gozar de presunción de legalidad y desnaturalizarse la institución.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación declarada laboral iniciada mediante contrato a honorarios con un órgano público. La Corte rechazó el recurso de unificación, modificando su postura anterior y sosteniendo que dicha sanción no es aplicable en esos casos, por lo que no erró la Corte de Apelaciones al estimarla improcedente.