Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Julio de 2022

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Julio de 2022:3 acogidas25 rechazos que fijan criterio21 rechazos sin doctrina64 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 27197-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA.

¿Qué régimen normativo rige la vinculación de personas contratadas a honorarios por una municipalidad cuando, en la realidad, desempeñan labores permanentes y habituales bajo subordinación y dependencia, y no cometidos específicos o transitorios?

Qué fijó la Corte

Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por ser permanentes y revelar subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo, con sus efectos indemnizatorios y de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si la vinculación de un prestador de servicios a honorarios con una municipalidad, prolongada por años y con indicios de subordinación y dependencia, debía calificarse como laboral y regirse por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina señalada y anuló la sentencia de base por errada calificación de los hechos, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 36531-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ(81)

¿Qué plazo de prescripción rige la acción de cobro de una asignación de experiencia establecida en un reglamento municipal y no en el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción extintiva aplicable es el de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, pues se trata de una remuneración, derecho irrenunciable, atendida la naturaleza remuneracional y periódica de la prestación.

Cita literal de la sentencia
«Y, si bien se reclama el pago de una asignación de experiencia que no está consagrada en la normativa laboral sino en el Reglamento para funcionarios no docentes de la Municipalidad de Curicó, establecido por Decreto Exento N°337, de 6 de abril de 1999, lo cierto es que más allá del instrumento que la establece debe atenderse a la naturaleza de la prestación, que al tratarse de una suma de dinero determinada, de carácter periódico, que los demandantes devengan en razón de los servicios prestados y que se aplica sobre su remuneración básica mínima, incrementándola respecto de cada trabajador cuyo contrato se ha mantenido vigente por al menos un bienio, comparte el carácter de aquellos estipendios que el Código del Trabajo regula en sus artículos 41 y 42.»

Se discutía si la acción para cobrar una asignación de experiencia regulada en un reglamento municipal prescribía conforme al artículo 510 del Código del Trabajo o según las reglas generales del Código Civil. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que, por tratarse de una prestación remuneracional periódica e irrenunciable, rige el plazo de dos años del artículo 510, invalidando parcialmente el fallo que había aplicado el plazo general.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 18907-2021 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿El concepto de empresa de los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo comprende a las personas naturales, permitiendo declararlas parte de una unidad económica o empleador único?

Qué fijó la Corte

El concepto de empresa del artículo 3 del Código del Trabajo es amplio y funcional, e incluye tanto a personas naturales como jurídicas, atendiendo a la actividad que desarrollan y no a su configuración jurídica, por lo que una persona natural puede ser considerada empresa y quedar comprendida en una unidad económica.

Cita literal de la sentencia
«Que, según se advierte de la norma transcrita, la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos.»

Se discutía si una persona natural podía ser considerada empresa para efectos laborales y, por ende, incluida en la declaración de empleador único o unidad económica. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y excluyó a la persona natural, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el concepto de empresa del artículo 3 del Código del Trabajo es inclusivo de personas naturales y jurídicas, invalidando el fallo de alzada.

Leer la sentencia

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 89362-2021 · [nombre reservado] con MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC(98)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al faltar el fundamento real que justifica el descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación suprime el presupuesto que la habilita.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 93667-2021 · [nombre reservado] con EMPRESAS CAROZZI S.A.(99)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado o improcedente?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el despido se ajusta efectivamente a la causal del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la doctrina correcta.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4303-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO.

¿Debe regirse por el Código del Trabajo, y no por el artículo 4° de la Ley 18.883, la prestación de servicios a honorarios en una municipalidad cuando las funciones efectivamente desarrolladas son habituales y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Cuando las labores desarrolladas bajo contrato a honorarios exceden el marco del artículo 4° de la Ley 18.883, por ser habituales y revelar los elementos propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el contrato a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.»

La demandada recurrió para unificar jurisprudencia sobre si los servicios a honorarios municipales se rigen por el artículo 4° de la Ley 18.883 o por el Código del Trabajo. La Corte constató la existencia de interpretaciones divergentes, fijó el criterio de que prevalece el Código del Trabajo cuando las funciones son habituales y revelan subordinación, y rechazó el recurso por no ajustarse el caso a la hipótesis del artículo 4°.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 150210-2020 · [nombre reservado] con MUTUAL SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA (92)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado judicialmente injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el despido por esa causal es real y efectivo, por lo que ordenó restituir lo descontado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 47413-2021 · [nombre reservado] con GROCOMERCIAL CODIGUA SPA(88)

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se suprime la condición que habilita ese descuento excepcional.

Cita literal de la sentencia
«Por el contrario, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, carece de un sustento objetivo, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.»

Se discutía si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, y si procedía la nulidad del despido por diferencias de cotizaciones derivadas de semana corrida. La Corte rechazó el recurso de la empresa y acogió el de la demandante, declarando improcedente la imputación y aplicable la sanción de nulidad del despido.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 92386-2021 · [nombre reservado] con EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJERO MERO S.S.(97)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de justificación a la causal y, con ello, al presupuesto que habilita el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración judicial de injustificación suprime el presupuesto que la habilita.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 90790-2021 · [nombre reservado] con KAUFMANN S.A. VEHICULOS MOTORIZADOS(98)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación priva de base a la causal del artículo 161 y, con ello, al presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por dicha causal.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarado injustificado el despido, no se configura el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728 y la imputación es improcedente.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 85891-2021 · [nombre reservado] con AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A.(95)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente el descuento, pues la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes enterados a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 30331-2021 · [nombre reservado] con KIBERNUM S.A.(86)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación: si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728 y el empleador debe restituir lo descontado.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

El trabajador demandó el despido por necesidades de la empresa y el descuento del aporte al seguro de cesantía de su indemnización. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y ordenó restituir el monto. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que declarado injustificado el despido no procede la imputación.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 36477-2021 · [nombre reservado] con CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA.(86)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

La imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio solo procede si el contrato termina efectivamente por la causal de necesidades de la empresa; declarado injustificado el despido, dicha imputación es improcedente.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, la imputación es improcedente y debe restituirse lo descontado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 36747-2021 · [nombre reservado] con UNIVERSIDAD MAYOR.(86)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no haber tenido lugar real una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

La empleadora descontó de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicho descuento es improcedente porque, al no existir causal real del artículo 161, no se cumple el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 39074-2021 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI(89)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente y tuvo como origen un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«se ha estimado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una relación laboral declarada judicialmente, originada en un contrato a honorarios con la JUNJI. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó esa acción; la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no procede en contratos a honorarios con órganos del Estado por desnaturalizarse.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4219-2021 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE RANQUIL(61)

¿La Ley N° 19.933 dispuso el aumento de la bonificación proporcional mensual a favor de los docentes de establecimientos educacionales del sector municipalizado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipalizados, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipalizados demandaron el pago del incremento al bono proporcional previsto en la Ley 19.933. El juzgado y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, y la Corte Suprema, conociendo del recurso de unificación, rechazó el arbitrio al estimar que la sentencia impugnada contiene la correcta interpretación de la normativa, confirmando que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para el sector municipal.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 63256-2021 · [nombre reservado] con SOCIEDAD RZ MINING SERVICES LIMITADA (94)

¿Es procedente extender la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal o mandante en el régimen de subcontratación, sin el límite temporal del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación y si está limitada al período de servicios. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la empresa principal responde solidariamente de dicha sanción sin el límite temporal del artículo 183-B.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 93724-2021 · [nombre reservado] con SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A.(100)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 89171-2021 · [nombre reservado] con EPIROC CHILE S.A.C.(96)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 85161-2020 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO.

¿Qué plazo de prescripción rige la acción para cobrar una asignación de experiencia de origen convencional, contenida en un reglamento municipal, cuando la relación laboral se encuentra vigente?

Qué fijó la Corte

Se aplica el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, pues la asignación tiene carácter remuneracional y periódico, constituyendo un derecho irrenunciable protegido por dicho código.

Cita literal de la sentencia
«el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de experiencia establecido por Decreto Exento de la Municipalidad de Curicó N° 337, de 6 de abril de 1999, es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que son acreedores los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con el referido municipio, esto es, una remuneración, un derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.»

Funcionarios municipales demandaron el pago de la asignación de experiencia prevista en un reglamento municipal. La Corte de Apelaciones limitó el pago a los dos años anteriores a la demanda, aplicando el artículo 510 inciso primero. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicha asignación es remuneración y prescribe en dos años.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 83644-2020 · [nombre reservado] con HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU

¿Tiene legitimación pasiva un hospital autogestionado en red para ser demandado en juicio laboral, o debe dirigirse la demanda contra el Servicio de Salud respectivo?

Qué fijó la Corte

El hospital autogestionado en red cuenta con legitimación pasiva y capacidad procesal propia, pues la ley delega en su director la representación judicial del Servicio de Salud, sin que requiera personalidad jurídica plena ni patrimonio propio para ser emplazado válidamente.

Cita literal de la sentencia
«Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio»

Se discutía si la demanda indemnizatoria por enfermedad profesional debía dirigirse contra el Hospital Barros Luco Trudeau o contra el Servicio de Salud Metropolitano, por falta de legitimación pasiva. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el hospital autogestionado tiene legitimación pasiva y capacidad procesal propia, al ser un organismo estatal con potestades públicas desconcentradas.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 90932-2021 · [nombre reservado] con STRABAG SPA(96)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3831-2022 · [nombre reservado] con RENDIC HERMANOS S.A.(92)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa no se configura la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y, por tanto, falta la condición para aplicar el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley N°19.728, pues al no existir causal real de término no procede el descuento.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 28720-2021 · [nombre reservado] con INVERSIONES Y ASESORIAS AILILCO LIMITADA Y OTROS.

¿La limitación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que excluye la nulidad del despido del inciso quinto del artículo 162, se aplica solo si el contrato termina por la liquidación del empleador o también si el vínculo cesó antes por otra causal, como el despido indirecto?

Qué fijó la Corte

La limitación del artículo 163 bis del Código del Trabajo se aplica siempre que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, de modo que la sanción de nulidad del despido solo produce efectos hasta la fecha de la resolución de liquidación, aunque el vínculo laboral haya cesado antes por despido indirecto.

Cita literal de la sentencia
«La primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial, de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa, la aplicación de lo que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral concluya por haberse sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación.»

Los demandantes recurrieron de unificación tras acogerse la nulidad deducida por la empleadora, que limitó la solidaridad por remuneraciones y cotizaciones hasta la fecha de la resolución de liquidación. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación correcta del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que excluye la sanción de nulidad del despido respecto de un empleador sometido a liquidación concursal.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 88864-2021 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.(95)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente la imputación, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: la imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 85887-2021 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA(95)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 82568-2021 · [nombre reservado] con COMERCIAL JNF S.A.(96)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente el descuento, pues la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 45070-2021 · [nombre reservado] con [nombre reservado] E HIJO LIMITADA Y OTROS (90)

¿Procede extender la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación cuando esta es un órgano de la Administración del Estado y la contratista no pagó íntegramente las cotizaciones al momento del despido?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la sanción de nulidad del despido se extiende a la empresa principal, incluyendo a los órganos de la Administración del Estado, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y responder solidariamente, sin que la naturaleza jurídica del empleador sea obstáculo.

Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación cuando esta es un órgano de la Administración del Estado y la contratista no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción es aplicable a la empresa principal, pues el incumplimiento se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y responder solidariamente.

Leer la sentencia