Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Octubre de 2024:13 acogidas3 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina84 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Tiene legitimación pasiva el alcalde o director de un órgano municipal demandado por vulneración de derechos fundamentales, en su calidad de representante y quien ejerce funciones de dirección del empleador, conforme al artículo 4 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El alcalde que representa legalmente al municipio y ejerce habitualmente funciones de dirección, a quien se atribuye la calidad de empleador, tiene legitimación pasiva, siendo válida la relación procesal trabada con él conforme al artículo 4 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho ¿la demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el órgano demandado y a quien se le atribuye el carácter de empleador.»
La demandante denunció vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral contra el alcalde, el director de salud municipal y un contador, y tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones acogieron la excepción de falta de legitimación pasiva. La Corte Suprema acogió la unificación y anuló la sentencia, declarando que el alcalde, como representante del municipio y quien ejerce funciones de dirección, sí tiene legitimación pasiva, retrotrayendo la causa para nuevo juicio.
¿Para configurar el acoso sexual laboral se exige un requerimiento sexual explícito y manifiestamente libidinoso, o debe interpretarse el concepto de forma amplia, con enfoque de género y conforme al derecho internacional?
Qué fijó la Corte
El requerimiento sexual debe calificarse en términos amplios, considerando el conjunto de conductas y circunstancias, sin exigir que sea explícito, pues puede ser expreso o tácito e inferirse de actos de connotación sexual apreciados en su contexto.
Cita literal de la sentencia
«Por lo anterior, y entendiendo que el requerimiento sexual comprende las acciones de índole sexual, debe considerarse como tal no sólo el que en forma manifiesta y directa presenta un carácter libidinoso, sino que también aquel en el que su naturaleza sexual emana del conjunto de actos que se ejecuten respecto de la persona a quien se le expresan, pues muchas veces pueden traducirse en insinuaciones, gestos, miradas que apreciadas en su conjunto, den cuenta de un requerimiento sexual, e incluso, si fuere el caso, una sola conducta, estimada individualmente, dado el contexto, pudiera calificar como tal.»
Una docente denunció acoso sexual por correos, acercamientos y una tocación en el muslo; la instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la denuncia por no existir un requerimiento sexual en sentido estricto. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó una interpretación amplia del requerimiento sexual, anulando la sentencia de nulidad para dictar la de reemplazo.
¿Procede la nulidad del despido y el pago de cotizaciones cuando se declara relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido respecto de relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos del Estado, por gozar de presunción de legalidad y no poder convalidar libremente el despido; pero sí procede el entero de cotizaciones, salvo previsionales y de salud cubiertas por cláusula o pago directo del trabajador, manteniéndose siempre las de cesantía a cargo del empleador.
Cita literal de la sentencia
«Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»
Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un hospital público, procedían la nulidad del despido y el pago íntegro de cotizaciones. La Corte acogió el recurso de unificación, descartó la nulidad del despido y limitó la condena previsional, ordenando solo el entero de las cotizaciones del seguro de cesantía y rechazando multas e intereses penales.
¿Procede condenar al empleador municipal al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas durante una relación laboral declarada judicialmente, cuando el contrato a honorarios contenía cláusula que las ponía de cargo del trabajador?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones, salvo pacto en contrario en contratos a honorarios con órganos del Estado, que no comprende las del seguro de cesantía, cuyo financiamiento tripartito obliga al empleador a pagar también la fracción del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si la Corte de Apelaciones acertó al rechazar íntegramente el cobro de cotizaciones previsionales tras declararse laboral el vínculo con una municipalidad, existiendo cláusula que las ponía de cargo de los actores. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó la doctrina: el pacto libera al empleador de las cotizaciones previsionales y de salud, pero no de las del seguro de cesantía, que debe pagar íntegramente.
¿Qué estatuto rige el vínculo entre un órgano de la Administración y una persona contratada a honorarios cuando dicha contratación no se ajusta a los requisitos legales del artículo 11 del Estatuto Administrativo?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas bajo una contratación a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis estricta del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, dicho vínculo se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si el vínculo formalizado mediante contrataciones a honorarios sucesivas se regía por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación, concluyendo que las labores eran propias y permanentes del servicio y prestadas bajo subordinación y dependencia, por lo que el vínculo era laboral.
¿Qué nivel de especificidad debe revestir la reserva de derechos estampada por el trabajador en el finiquito para que este carezca de poder liberatorio sobre las acciones emanadas del término de la relación laboral?
Qué fijó la Corte
El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan en forma expresa, y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, bastando una reserva genérica de derechos para excluir las acciones no explicitadas en el documento.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan en forma expresa y, en el caso sub iúdice, no comprende lo referido a las acciones deducidas por la demandante, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios exigidos, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas en él»
La demandante suscribió un finiquito con una reserva genérica de derechos y luego demandó relación laboral, despido injustificado y nulo y prestaciones. La judicatura acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda, criterio confirmado en nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó la sentencia y declaró que el finiquito solo libera respecto de lo acordado expresamente, por lo que rechazó la excepción y ordenó decidir los restantes asuntos.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido del artículo 162?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable solidariamente a la empresa principal, sin que constituya obstáculo el límite temporal del artículo 183-B, pues el hecho generador se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que constituya un impedimento el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho generador se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, no pagar las cotizaciones de seguridad social, se produjo en el ámbito que debía controlar»
Se discutía si la responsabilidad solidaria del MOP como empresa principal se extendía a las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, más allá del término del régimen de subcontratación. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sanción del artículo 162 también alcanza solidariamente a la empresa principal.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se extiende a las prestaciones derivadas de la nulidad del despido del artículo 162?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo el límite temporal del artículo 183-B, pues el hecho generador ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que constituya un impedimento el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho generador de la nulidad del despido se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, no pagar las cotizaciones de seguridad social, se produjo en el ámbito que debía controlar»
Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente por las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, más allá del límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sanción del artículo 162 también alcanza a la empresa principal, confirmando la condena solidaria de la instancia.
¿El artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación de seguridad de resultado, presumiéndose su culpa cuando ocurre un accidente laboral bajo su control, o se trata de una obligación de medios que exige probar la culpa o dolo?
Qué fijó la Corte
El artículo 184 del Código del Trabajo pone de carga del empleador acreditar que cumplió con el deber legal de cuidado; si el accidente ocurre dentro del ámbito de actividades bajo su control, se presume su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia a quien debió emplearla.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia reiterando la postura permanente de esta Corte en términos que el artículo 184 del Código del Trabajo pone de carga del empleador acreditar que cumplió con el deber legal de cuidado, si el accidente ocurrió dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo»
Se discutía si la obligación de seguridad del empleador es de resultado, presumiéndose su culpa ante un accidente laboral, o de medios, exigiendo acreditar culpa o dolo. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo que exigía culpa y unificó la jurisprudencia en el sentido de presumir la culpa del empleador cuando el accidente ocurre bajo su control, debiendo este probar su diligencia.
¿Debe el empleador estatal enterar las cotizaciones de salud y cesantía de un trabajador a honorarios cuya relación laboral se declara judicialmente, o basta que el trabajador las haya pagado directamente o se haya pactado su cargo?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones de seguridad social pesa en general sobre el empleador, pero tratándose de relaciones laborales nacidas de contratos a honorarios con órganos del Estado, amparadas por la presunción de legalidad, se exonera si las partes pactaron su cargo al trabajador o si este las enteró directamente, total o parcialmente.
Cita literal de la sentencia
«cabe asentar que en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, por regla general, la obligación de pagarlas pesa sobre el empleador, salvo tratándose de relaciones laborales originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, si es que las partes han puesto convencionalmente de cargo del trabajador la obligación e pagar las cotizaciones o si, en ausencia de tal pacto, éste las ha enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones de salud y del seguro de cesantía de un prestador a honorarios cuya relación fue declarada laboral. La Corte acogió parcialmente el recurso: fijó que, sin cláusula de cargo del trabajador, el empleador debe enterar lo adeudado, pero como el actor pagó salud desde 2012 y no correspondía afiliarlo al seguro de cesantía por ser pensionado, limitó la condena a las cotizaciones de salud no pagadas y rechazó la unificación sobre cesantía por falta de contraste.
¿Debe el empleador municipal pagar las cotizaciones previsionales y de salud de un trabajador contratado a honorarios cuya relación laboral fue declarada judicialmente, cuando el contrato contenía una cláusula que ponía su entero a cargo del prestador de servicios?
Qué fijó la Corte
Tratándose de contrataciones originadas en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, amparado por la presunción de legalidad, si las partes pactaron que el prestador enteraría las cotizaciones previsionales y de salud, no procede condenar al empleador a su pago; solo subsiste la obligación por el seguro de cesantía, cuyo financiamiento tripartito no quedó comprendido en el pacto.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si la municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud de un demandante cuya relación laboral, originada en contratos a honorarios, fue declarada judicialmente, pese a existir cláusula que obligaba al prestador a enterarlas. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, en estos casos amparados por la presunción de legalidad, no procede condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud pactadas a cargo del trabajador, subsistiendo solo la obligación por el seguro de cesantía.
¿Si una sentencia declara la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, la obligación del empleador de enterar las cotizaciones de seguridad social rige desde el inicio de la relación laboral?
Qué fijó la Corte
La sentencia que reconoce la relación laboral es declarativa y constata una situación preexistente, por lo que el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, salvo pacto o pago directo del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 ° inciso segundo de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte en los antecedentes Roles N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras.»
Se discutía si, declarada judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, el empleador debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía desde el inicio del vínculo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que ordenó el entero de las cotizaciones adeudadas, con reajustes e intereses, sin multas, y precisó que las del seguro de cesantía deben pagarse íntegramente.
¿Es exigible que la remuneración variable se devengue en forma diaria para que los trabajadores con remuneración mixta accedan al beneficio de la semana corrida?
Qué fijó la Corte
No se exige que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente para acceder a la semana corrida, pues el artículo 45 del Código del Trabajo no condiciona el beneficio a dicha periodicidad.
Cita literal de la sentencia
«es correcta la decisión contenida en el fallo impugnado al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días»
Se discutía si procedía pagar la semana corrida a trabajadores con remuneración mixta cuando su componente variable no se devengaba diariamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la Ley N°20.281 extendió el beneficio sin exigir devengo diario de la parte variable, interpretación que consideró correcta.
¿Tiene legitimación pasiva el establecimiento hospitalario autogestionado en red para ser demandado en juicio laboral, o debe dirigirse la acción contra el Servicio de Salud respectivo?
Qué fijó la Corte
El establecimiento autogestionado en red goza de legitimación pasiva y capacidad procesal propia, pues la desconcentración le transfiere competencias y la representación judicial y extrajudicial del servicio se entiende delegada en su director, sin requerir personalidad jurídica ni patrimonio propio.
Cita literal de la sentencia
«se debe concluir que el demandado, Hospital Barros Luco Trudeau, cuenta con legitimidad pasiva y en su contra pueden dirigirse válidamente demandas, puesto que se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas desconcentradas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para entenderse emplazado»
Se discutía si la demanda de tutela e indemnización debía dirigirse contra el Servicio de Salud Metropolitano o contra el hospital autogestionado, por falta de legitimación pasiva. La Corte rechazó la unificación, confirmando que el hospital está válidamente emplazado, pues la desconcentración le otorga capacidad procesal y la representación delegada en su director.
¿Resultan aplicables las normas de subcontratación laboral a una entidad pública como el Gobierno Regional, en cuanto dueña de la obra, faena o servicio?
Qué fijó la Corte
Sí, el régimen de subcontratación se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que sea dueña de la obra o faena o que se reserve un grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, sin que su naturaleza pública la libere de responsabilidad solidaria.
Cita literal de la sentencia
«En este contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la ¿persona natural o jurídica, de derecho público o privado¿, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada»
Se discutía si el Gobierno Regional podía ser considerado empresa principal bajo el régimen de subcontratación y responder solidariamente por las prestaciones laborales de los trabajadores de la contratista. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues la materia ya estaba unificada y la sentencia recurrida se ajustaba a derecho al estimar aplicable dicho régimen a la entidad pública.