Rol 8617-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la vinculación a honorarios entre una persona natural y una municipalidad, cuando las funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí. Si las labores desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, pues la contratación a honorarios solo procede para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
La demandante, periodista contratada a honorarios por una municipalidad, alegó relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la demandada y rechazó la demanda. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y concluyó que las labores, por su amplitud, permanencia y sujeción a jornada y dependencia, excedían el marco de la contratación a honorarios y constituían relación laboral.