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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Agosto de 2025

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Agosto de 2025:8 acogidas4 rechazos que fijan criterio14 rechazos sin doctrina85 inadmisibles10 con materia ya unificada

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 19965-2024 · [nombre reservado] con INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE

¿Desde qué época deben devengarse los intereses por el no pago de cotizaciones previsionales cuando se declara judicialmente la naturaleza laboral de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

Los intereses por cotizaciones previsionales adeudadas por un órgano de la Administración del Estado se devengan solo desde que queda ejecutoriado el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo, pues antes no hubo mora al estar amparado por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«Bajo dicho predicamento los órganos que integran la Administración del Estado, no pudieron jamás, atendida la normativa que los rige, cumplir con el pago de cotizaciones en su oportunidad, sino que sólo quedan habilitados para hacerlo cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena, lo que permite aplicar un tratamiento diverso a la regla general por cuanto antes no pudo haber mora y ello conduce a concluir que tampoco procede la aplicación de intereses desde una época anterior, sino sólo desde que el fallo que ordenó el pago quede ejecutoriado.»

Se discutía la procedencia de multas e intereses penales por cotizaciones previsionales y la época desde la cual se devengan reajustes e intereses respecto de un vínculo declarado laboral originado en contratos a honorarios con el IND. La Corte acogió parcialmente el recurso: rechazó la unificación sobre multas e intereses penales y reajustes por falta de contraste, y fijó que los intereses se devengan solo desde que la sentencia que ordena el pago queda ejecutoriada.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9853-2024 · [nombre reservado] con CON BECHTEL CHILE LTDA Y OTRO

¿Requiere el juez laboral, para resolver una demanda de responsabilidad del empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de la resolución del organismo administrativo de salud que califique el origen de la dolencia?

Qué fijó la Corte

Los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de estas causas, sea que el accidente o enfermedad haya sido previamente calificado como tal o que su origen se encuentre controvertido, debiendo dicha calificación formar parte del pronunciamiento jurisdiccional.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia, declarando que en conformidad a lo previsto en el artículo 420 letra f ) del Código del Trabajo, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las causas en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, sea que hayan sido previamente calificados como tales o que su naturaleza u origen se encuentren controvertidas y que, en consecuencia, dicha calificación deba formar parte del pronunciamiento jurisdiccional»

Se discutía si el juez laboral podía calificar como profesional el contagio de COVID-19 de un trabajador fallecido, pese a que la licencia médica lo calificó como de origen común. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la demanda y confirmó la competencia del tribunal laboral para determinar el origen de la enfermedad, rechazando además las causales de nulidad subsidiarias.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4212-2024 · [nombre reservado] con INSTITUTO DE EDUCACION RURAL I.E.R

¿La interrupción del plazo de prescripción de las acciones laborales se produce con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación válida al demandado?

Qué fijó la Corte

La interrupción civil de la prescripción extintiva en materia laboral se configura con la sola presentación de la demanda, sin que sea exigible su notificación, por aplicación del artículo 2523 del Código Civil y de los principios tutelar e indubio pro operario.

Cita literal de la sentencia
«la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado en su numeral 2°, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce ¿desde que interviene requerimiento¿, indica que el legislador pretendió darle a la interrupción, en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia de requerimiento ha sido interpretada en términos menos estrictos que el de ¿demanda judicial¿ a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o ¿recurso judicial¿ a que alude su artículo 2503»

Se discutía si la prescripción de las acciones de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones se interrumpía con la presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó como doctrina que basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 19545-2024 · [nombre reservado] con CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTRAS*

¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por ser objetiva, exige que el empleador acredite factores técnicos o económicos graves y externos a su voluntad, o basta el cierre de una unidad decidido por el propio empleador?

Qué fijó la Corte

La causal de necesidades de la empresa es objetiva y exige que el empleador acredite hechos técnicos o económicos graves, previos y ajenos a su mera voluntad, que hagan necesaria la separación del trabajador; no basta el cierre de una unidad decidido libremente para optimizar recursos.

Cita literal de la sentencia
«el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquél; razón por la que éste debe probar los supuestos de hecho y causales que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa»

Dos matronas despedidas por necesidades de la empresa tras el cierre del área de maternidad demandaron por despido improcedente; la instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron sus pretensiones. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró nula la sentencia, al estimar que no se acreditó el antecedente objetivo que justificara el cierre, pues solo se probó la clausura decidida por el empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 18683-2024 · [nombre reservado] con CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTRAS*

¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por ser objetiva, exige que el empleador acredite factores técnicos o económicos graves y externos a su voluntad, o basta el cierre de una unidad decidido por el propio empleador?

Qué fijó la Corte

La causal de necesidades de la empresa es objetiva y exige que el empleador acredite hechos técnicos o económicos graves, previos y ajenos a su mera voluntad, que hagan necesaria la separación del trabajador; no basta el cierre de una unidad decidido libremente para optimizar recursos.

Cita literal de la sentencia
«el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquél; razón por la que éste debe probar los supuestos de hecho y causales que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa»

Tres técnicas en enfermería fueron despedidas por necesidades de la empresa fundadas en el cierre del área de maternidad y neonatología. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró nula la sentencia de la Corte de Apelaciones, al estimar que no se acreditó el antecedente objetivo que justificara el cierre, pues solo se probó la clausura decidida por el empleador y no las razones económicas o técnicas que la hicieran inevitable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 16388-2024 · [nombre reservado] con DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE Y OTROS

¿Procede condenar al pago de lucro cesante cuando se declara judicialmente una relación laboral respecto de un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, terminado anticipadamente, presumiendo que el vínculo era de plazo fijo?

Qué fijó la Corte

Declarada la naturaleza laboral del vínculo, debe prescindirse de la vigencia determinada del contrato a honorarios y presumirse que el contrato de trabajo es indefinido, por lo que no procede condenar al pago de lucro cesante.

Cita literal de la sentencia
«En el caso planteado, se estimó que la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre las partes era un contrato de trabajo, lo que conduce lógicamente a prescindir de las formalidades y estipulaciones del contrato a honorarios suscrito, entre las cuales se encuentra una vigencia determinada, por lo que resulta evidente, como lo destacan las sentencias invocadas por la recurrente, que se produce una contradicción al perseguir, por una parte, la declaración de laboralidad y, por otra, querer hacer efectivo el plazo consignado en un documento que fue superado por la realidad de la vinculación.»

Se discutía si, declarada la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado, procedía condenar al pago de lucro cesante por el término anticipado del vínculo, asumiendo que era de plazo fijo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó que, al declararse la laboralidad, debe prescindirse del plazo del contrato a honorarios y presumirse el carácter indefinido del vínculo, lo que hace improcedente el lucro cesante.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7018-2024 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

¿Debe el empleador municipal enterar las cotizaciones de seguridad social de quien fue contratado a honorarios y cuya relación laboral se declaró judicialmente, cuando el contrato puso esas cotizaciones de cargo del prestador de servicios?

Qué fijó la Corte

La obligación de cotizar es del empleador, pero tratándose de contrataciones a honorarios con órganos del Estado amparadas por la presunción de legalidad, se reconoce efecto a la cláusula que pone el entero de las cotizaciones previsionales y de salud de cargo del trabajador, no así respecto del seguro de cesantía, que siempre corresponde al empleador.

Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, del pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»

Se discutía si la Municipalidad debía enterar todas las cotizaciones de seguridad social de una persona contratada a honorarios cuya relación laboral se declaró en juicio, existiendo cláusulas que ponían ese pago de cargo del prestador. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dichas cláusulas producen efecto respecto de las cotizaciones previsionales y de salud, pero no del seguro de cesantía, que debe pagar íntegramente el empleador, con reajustes e intereses desde la ejecutoria del fallo y sin multas.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 14596-2024 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER CHILE*

¿Pueden las partes regular colectivamente el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, aplicándolo sobre la indemnización legal con topes y no sobre la convencional sin tope?

Qué fijó la Corte

Sí, es válido que el convenio colectivo establezca que el recargo del 30% se calcule sobre la indemnización legal con sus topes y no sobre la convencional sin tope, pues la voluntad colectiva debe respetarse íntegramente y el resultado global es beneficioso para el trabajador, sin renuncia de derechos.

Cita literal de la sentencia
«se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»

Se discutía si el recargo del 30% por despido injustificado debía calcularse sobre la indemnización convencional sin tope o sobre la legal con topes, y si ciertos bonos esporádicos debían excluirse de la base de cálculo. La Corte rechazó ambos recursos: validó la cláusula colectiva que aplica el recargo sobre la indemnización legal con topes, y descartó el recurso del empleador por no ser comparables los fallos de contraste.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13496-2024 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER- CHILE*

¿El recargo legal del 30% por despido injustificado debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio convencional pactada sin topes legales o sobre la indemnización legal con sus límites?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% se calcula sobre la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163, con sus topes, cuando el convenio colectivo así lo dispone expresamente, pues la voluntad colectiva debe respetarse íntegramente y ello no implica renuncia de derechos laborales.

Cita literal de la sentencia
«Y en ese particular contexto, se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»

La demandante sostuvo que el recargo del 30% debía aplicarse sobre la indemnización convencional sin topes, mientras que la sentencia recurrida lo calculó sobre la indemnización legal con límites, conforme a una cláusula del convenio colectivo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que debe respetarse la voluntad colectiva que fijó expresamente esa base de cálculo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16522-2024 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER -CHILE*

¿El recargo legal del 30% por despido injustificado debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada en un convenio colectivo o sobre la indemnización legal, cuando el convenio contempla una cláusula que limita expresamente su base de cálculo?

Qué fijó la Corte

Es válida la cláusula del convenio colectivo que, junto con mejorar la indemnización por años de servicio, dispone que el recargo legal del 30% se calcule sobre la indemnización legal y no sobre la convencional, pues respeta la voluntad colectiva y no importa renuncia de derechos laborales.

Cita literal de la sentencia
«Y en ese particular contexto, se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»

Se discutía si el recargo del 30% por despido injustificado debía aplicarse sobre la indemnización por años de servicio pactada en el convenio colectivo o sobre la legal, existiendo un fallo de contraste que sostenía lo primero. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que la cláusula del convenio que limita la base de cálculo del recargo a la indemnización legal es válida y debe respetarse, pues en su conjunto resulta beneficiosa para el trabajador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4075-2024 · [nombre reservado] con BANCO DE ESTADO DE CHILE

¿Es posible ponderar o graduar la gravedad de una conducta de acoso sexual para efectos de justificar una sanción distinta del despido, o basta su acreditación para configurar la causal de despido?

Qué fijó la Corte

Basta la acreditación de la conducta de acoso sexual para configurar la causal de despido del artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, sin que proceda ponderar su gravedad ni graduar la sanción, por tratarse de una conducta de especial gravedad e incompatible con la dignidad humana.

Cita literal de la sentencia
«En ese orden de ideas como manifestación expresa de la preocupación de nuestro ordenamiento de erradicar del contexto laboral dichas conductas, se incluyó de manera explícita, como causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización, las “conductas de acoso sexual” en el actual literal b) del numeral 1° del artículo 160 del Estatuto Laboral; innovaciones legislativas que demuestran el entendimiento y comprensión de que dichas conductas son de tal gravedad, que, por lo menos, en el ámbito de las relaciones de trabajo, pueden ser sancionadas con la terminación del contrato laboral del infractor.»

Se discutía si la Corte de Apelaciones acertó al anular la sentencia de instancia por no ponderar la proporcionalidad de la sanción de despido aplicada a un trabajador por acoso sexual acreditado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y rechazó el recurso, al estimar que basta la comprobación de la conducta de acoso sexual para configurar la causal de despido, sin que proceda graduar la sanción.

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