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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Octubre de 2025

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Octubre de 2025:4 acogidas2 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina83 inadmisibles4 con materia ya unificada

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 40642-2024 · [nombre reservado] con HOSPITAL DE NIÑOS ROBERTO DEL RIO Y OTRO

¿Son competentes los juzgados laborales para conocer de las acciones indemnizatorias por enfermedad profesional o accidente del trabajo deducidas por funcionarios públicos, conforme al artículo 420 letra f) del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Los juzgados laborales son competentes para conocer de las demandas indemnizatorias por enfermedad profesional o accidente laboral deducidas por funcionarios públicos, aplicándose supletoriamente la Ley N°16.744 y el Código del Trabajo por expreso mandato legal.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, no se plantea a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo, pues tiene por objeto establecer su ámbito de aplicación en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales, los que tanto por su naturaleza como por la fuente constitucional que los declara, resultan aplicables a todas las personas.»

Una funcionaria de planta de un hospital demandó indemnización por daño moral derivado de una enfermedad profesional. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y se declaró incompetente, remitiendo el asunto a la justicia civil. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró competente a la judicatura laboral, rechazando los recursos de nulidad de los demandados.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21378-2024 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE MENORES

¿Tienen los órganos públicos centralizados de la Administración del Estado capacidad procesal y legitimación pasiva para ser emplazados directamente en un juicio laboral, sin necesidad de personalidad jurídica ni patrimonio propio?

Qué fijó la Corte

Los órganos públicos centralizados gozan de capacidad procesal y legitimación pasiva por la imputabilidad legal y directa de sus potestades, sin requerir personalidad jurídica o patrimonio propio, sin perjuicio de que el Consejo de Defensa del Estado ejerza su representación en juicio.

Cita literal de la sentencia
«la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante, al que corresponderá rebatirla, ya que en su contra se podrá declarar la relación material objeto de la demanda, configurándose como un presupuesto de la acción de naturaleza sustantiva y necesaria para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto»

Se discutía si un servicio público centralizado podía ser demandado directamente en juicio laboral o si carecía de legitimación pasiva por actuar con la personalidad y bienes del Fisco. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazó la demanda y declaró válida la relación procesal, ordenando al juez de instancia pronunciarse sobre los asuntos pendientes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 17537-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica no se cumplen los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de funciones propias, habituales y permanentes.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

Se discutía si la vinculación a honorarios de una persona con una municipalidad, prolongada por años y destinada a programas sociales y ambientales permanentes, constituía relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al no concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883 y existir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32957-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con los términos de la normativa estatutaria y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los servicios prestados por una persona natural a una municipalidad bajo sucesivos contratos a honorarios constituían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, concluyendo que las labores eran propias y permanentes del municipio, con jornada, subordinación y beneficios, por lo que correspondía calificarlas como laborales y otorgar las prestaciones derivadas.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15112-2024 · [nombre reservado] con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS

¿Es el Servicio Local de Educación Pública responsable de las cotizaciones previsionales impagas por la corporación municipal que traspasó a un docente, y procede la nulidad del despido en su contra?

Qué fijó la Corte

No, pues la Ley N°21.040 regula especialmente la materia y hace exclusivamente responsables de las deudas previsionales a la municipalidad o corporación municipal y, subsidiariamente, al Ministerio de Educación, sin que el servicio local asuma esas obligaciones.

Cita literal de la sentencia
«que la legislación reglamentó específicamente la forma cómo proceder en caso de que al momento del traspaso de la dotación docente a los servicios locales de educación pública, se registren deudas previsionales y remuneracionales, que serán exigibles siempre y en forma exclusiva a las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, para todos los efectos legales, y en caso de imposibilidad, podrá el acreedor de tales prestaciones dirigirse directamente en contra del Ministerio de Educación»

Una docente traspasada desde una corporación municipal a un Servicio Local demandó nulidad del despido y prestaciones por cotizaciones impagas y por la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte rechazó la unificación: la Ley N°21.040 hace exclusivamente responsables de esas deudas a la municipalidad o corporación y al Ministerio de Educación, y los fallos de contraste sobre el artículo 87 versan sobre docentes del sector particular, sin contradicción.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19705-2024 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER-CHILE

¿Sobre qué indemnización por años de servicio se calcula el incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando el convenio colectivo pacta una indemnización convencional sin topes y estipula que el recargo se aplicará sobre la indemnización legal?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% debe calcularse sobre la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, y no sobre la convencional, cuando el convenio colectivo válidamente pacta esa base de cálculo, pues la voluntad colectiva debe respetarse íntegramente y el resultado global de la cláusula es beneficioso para el trabajador, sin infringir los artículos 5, 163 y 168 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En ese particular contexto, la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe respetarse en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»

Se discutía si el incremento del 30% por despido improcedente debía aplicarse sobre la indemnización convencional sin topes pactada en el convenio colectivo o sobre la indemnización legal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el recargo se calcula sobre la indemnización legal, pues el convenio válidamente estipuló esa base y el resultado global de la cláusula beneficia al trabajador.

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