Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2026. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Julio de 2026:6 acogidas1 rechazo que fija criterio4 rechazos sin doctrina90 inadmisibles12 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Es procedente el despido indirecto cuando el empleador no entera oportunamente las cotizaciones de seguridad social del trabajador?
Qué fijó la Corte
El no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que habilita el despido indirecto del artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, salvo circunstancias calificadas y acreditadas que atenúen el reproche.
Cita literal de la sentencia
«se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no entera las cotizaciones de seguridad social, que dadas las consecuencias que acarrea para el dependiente, sólo puede calificarse como causal de gravedad, lo que permite configurar la de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.»
El trabajador se autodespidió invocando el no pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, pero las judicaturas de instancia y de apelación estimaron que el incumplimiento no era grave. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que la falta de entero oportuno de las cotizaciones constituye incumplimiento grave que habilita el despido indirecto, invalidando el fallo recurrido.
¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de dos años para cobrar la compensación en dinero del feriado legal adeudado, y procede condenar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía cuando se declara judicialmente la relación laboral?
Qué fijó la Corte
El plazo de prescripción del feriado se cuenta desde el término de la relación laboral, cuando la compensación se hace exigible, y el empleador debe enterar las cotizaciones del seguro de cesantía, pues el pacto que las pone a cargo del trabajador no las comprende.
Cita literal de la sentencia
«Que el derecho al feriado, una vez concluida la relación laboral, corresponde a su compensación en dinero y por su naturaleza no es de aquellos disponibles para el trabajador de acuerdo con la fuente normativa que lo reconoce, por lo que el plazo de prescripción de esa obligación es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tuvo lugar el día del despido -31 de diciembre de 2022- y no antes, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el actor sólo tenía derecho al uso del descanso legal y jamás pudo exigir su contraprestación en dinero de acuerdo con lo que disponen los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo»
Se discutía si la prescripción del cobro de feriados corre desde cada anualidad o desde el término del vínculo, y si el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales pese a una cláusula que las ponía a cargo del trabajador. La Corte acogió el recurso, fijando que el plazo corre desde el despido y que solo procede ordenar el entero de las cotizaciones del seguro de cesantía, no comprendidas en el pacto.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la naturaleza laboral de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con una repartición pública y se constata una deuda previsional, pues la sanción se desnaturaliza al no poder el órgano estatal convalidar libremente el despido sin pronunciamiento judicial condenatorio.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias de la desvinculación, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con una repartición pública y se constata la existencia de una deuda previsional.»
Se discutía si un arquitecto contratado a honorarios por una municipalidad tenía vínculo laboral y si procedían las cotizaciones y la nulidad del despido. La Corte rechazó el recurso de la demandada por no ser comparables los fallos de contraste y acogió parcialmente el del actor, ordenando enterar las cotizaciones del seguro de cesantía, pero confirmando que la nulidad del despido no procede contra órganos del Estado.
¿Qué normativa rige el vínculo entre un municipio y una persona natural contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas no constituyen cometidos específicos ni transitorios y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores encomendadas a honorarios exceden o no coinciden con los cometidos específicos y transitorios del artículo 4 de la Ley N°18.883, por ser propias y permanentes del servicio y prestarse con subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Una asistente social contratada a honorarios por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral, nulidad del despido y prestaciones, siendo rechazada en instancia y en la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación al estimar que las labores eran propias y permanentes del municipio y se prestaban con jornada, control e instrucciones, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.
¿Basta una licencia médica extendida por profesional idóneo para justificar las ausencias del trabajador y excluir la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, o se requiere además comunicarla oportunamente al empleador?
Qué fijó la Corte
La ausencia del trabajador por enfermedad se justifica con cualquier medio de prueba, incluida una licencia médica, sin que sea exigible dar aviso al empleador ni cumplir los plazos de tramitación del artículo 11 del Decreto Supremo N°3, pues se trata de un requisito adicional no previsto en la norma.
Cita literal de la sentencia
«la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, por lo tanto, inexigible al trabajador.»
Se discutía si la falta de comunicación oportuna de una licencia médica al empleador justificaba el despido por no concurrencia a las labores del artículo 160 N°3. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y confirmó que la licencia médica justifica la ausencia sin exigir aviso ni tramitación oportuna.
¿Configura la causal de despido del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo la inasistencia injustificada de dos días laborales separados por días no laborables, como un fin de semana, o se exige continuidad cronológica entre ambos?
Qué fijó la Corte
Los dos días de ausencia injustificada deben ser continuos y sucesivos sin intermisión de tiempo, de modo que si entre ellos median días no laborables no se configura la causal, pues extender su alcance según la jornada convencional vulnera el principio protector e in dubio pro operario.
Cita literal de la sentencia
«yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al calificar como seguidos los dos días de ausencia injustificada del actor, al considerar para arribar a esa conclusión la distribución semanal de la jornada laboral acordada por el trabajador y el empleador, estimando que el día viernes en que termina y el día lunes en que comienza son días continuos, interpretación que resulta contraria a la regla interpretativa in dubio pro operario que deriva del principio protector del Derecho Laboral, al extender el alcance de la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo aplicando una delimitación temporal de origen convencional que expresamente la disposición no contempla, resultando en una interpretación extensiva que resulta perjudicial al trabajador.»
Se discutía si la inasistencia de un viernes y el lunes siguiente configuraba la causal de dos días seguidos del artículo 160 N° 3, cuando entre ambos mediaban días no laborables. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que no hay continuidad, invalidando el fallo que tuvo por justificado el despido y ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿El recargo del 30% del artículo 168 debe calcularse sobre la indemnización convencional sin topes o sobre la legal con topes, cuando el instrumento colectivo limita expresamente su base de cálculo?
Qué fijó la Corte
El recargo legal del 30% debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, con topes legales, cuando el instrumento colectivo así lo pacta expresamente, pues la voluntad colectiva debe respetarse íntegramente y ello no importa renuncia a derechos irrenunciables.
Cita literal de la sentencia
«Y, en ese particular contexto, se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»
Se discutía si el recargo del 30% por despido injustificado debía calcularse sobre la indemnización convencional pactada sin topes legales o sobre la legal con topes, existiendo un pacto colectivo que limitaba su base de cálculo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el recargo se aplica sobre la indemnización legal con topes, pues el instrumento colectivo debe cumplirse íntegramente y no implica renuncia de derechos irrenunciables.