Unificación de jurisprudencia · Redbus Urbano S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 6004-2017 |
| Fecha sentencia | 16 ago 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Sanción del artículo 162, Incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales |
| Redactor | Álvaro Quintanilla Pérez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Juan Fuentes Belmar, Jorge Lagos Gatica+2 ministrosArturo Prado PugaÁlvaro Quintanilla Pérez |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos octavo a decimoséptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que si bien en la demanda no se consignó en la suma la solicitud que se declarara la nulidad del despido, en su parte petitoria se requirió que se condenara a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas , argumentando que dado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por las diferencias de gratificaciones convencionales y legales adeudadas, incurrió en la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, por lo cual le deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredite el pago de las cotizaciones previsionales .
3°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, al caso de autos, en que se determinó la existencia de diferencias por concepto de gratificaciones legales por el período 2014 a 2015 sólo en el fallo del grado.
4°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que se estableciera el no pago de gratificaciones legales sólo en el fallo de base, no es razón suficiente para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.
5°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
6°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
7°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido indebido, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 162 , 163 , 171 , 172 , 173 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge, además, la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido indebido y la de su convalidación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro Quintanilla Pérez.
N° 6.004-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
1