Unificación de jurisprudencia · Comercial e Industrial Isesa S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 27867-2017 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Seguro de Desempleo, Excepción de compensación, Necesidades de la empresa |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Haroldo Brito Cruz, Carlos Cerda Fernández+2 ministrosRodrigo Correa GonzálezAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los considerandos undécimo y décimo segundo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en la audiencia preparatoria se fijó como hecho pacífico que el empleador ha aportado al fondo de cesantía la suma de $ 701.490.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última."
"Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15."
"En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.".
Tercero: Que para los efectos de fundar el despido de la actora, la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como aparece de la carta respectiva, "la restructuración del área en que Ud. Presta sus servicios".
Cuarto: Que, como ha quedado establecido, la demandada no ha expresado en la carta de despido la situación fáctica que motiva la desvinculación del actor, sino que sólo realizó una calificación jurídica de la misma, impidiendo al demandante conocer los motivos reales de su despido, lo que torna injustificado el mismo. No resultando la prueba rendida idónea para este fin, lo que implica que el término del contrato de trabajo, basado en la causal invocada, resulta injustificado.
Quinto: Que atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma de $ 701.490, correspondiente al aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 161 , 163 , 168 , 172 , 173 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo II, III, IV y V de la sentencia de base, se declara que, además:
1°.- Que se rechaza la excepción de compensación deducida por la demandada y en consecuencia, ésta debe devolver a la actora de la suma de $701.490 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.
2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.867-2017 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
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