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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 8435-201729 nov 2017

Unificación de jurisprudencia · Banco de Chile S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8435-2017
Fecha sentencia29 nov 2017
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido indebido, Restitución AFC, Cobro de prestaciones
+2 descriptoresAdministradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A (AFC CHILE)Despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal
MinistrosCarlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
+2 ministrosJaime Rodríguez EspozAlfredo Pfeiffer Richter

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los motivos cuarto a octavo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandante acompañó certificado de cotizaciones de cesantía que indica que el empleador ha aportado a este fondo la suma de $ 3.589.006.

Segundo: Que se tuvo como hecho no controvertido que en la instancia administrativa se hizo pago a la actora de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.833.249; de la indemnización por años de servicio por la suma de $ 20.165.729; y de feriado legal y proporcional por la suma de $ 2.108.059, montos a los que se descontó la suma de $ 3.589.006.

Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última."

"Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15."

"En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.".

Cuarto: Que para los efectos de fundar el despido de la actora, la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como aparece de la carta respectiva, " ... por reestructuración del establecimiento en el que presta sus servicios. En efecto, dicha causal se configura, por disminución de los puestos de trabajo de la Gerencia Sucursales Metropolitana de la División Banca Comercial, en la cual se desempeña".

Quinto: Que, como ha quedado establecido, no hay prueba que dé cuenta de las modificaciones y nuevos requerimientos que se alegaron para fundar el despido de la actora, de manera que, como se indicó, los hechos referidos en la carta de término del contrato de trabajo, no son efectivos, lo que implica que el término del contrato de trabajo basado en la causal invocada resulta improcedente.

Sexto: Que atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma de $ 3.589.006, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.

Por estas consideraciones , visto lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 161 , 163 , 168 , 172 , 173 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II, IV, V, VI y VIII de la sentencia de base, se declara que, además:

1°.- El demandado debe proceder a la devolución a la actora de la suma de $ 3.589.006 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.

2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que  establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.

La ministra señora Chevesich y el abogado integrante señor Rodríguez fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los argumentos referidos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

N° 8.435-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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