Unificación de jurisprudencia · VSL Sistemas de Construccion S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 27969-2017 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Excepción de compensación, Seguro de cesantía, Necesidades de la empresa |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Haroldo Brito Cruz, Carlos Cerda Fernández+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezJaime Rodríguez Espoz |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base, salvo los literales g) y h) del motivo quinto, que se eliminan. Se reproducen, además, los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha dado por establecido que el empleador ha aportado al fondo de cesantía la suma de $1.756.878, según consta en el respectivo certificado de AFC incorporado.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última."
"Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15."
"En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.".
Tercero: Que para los efectos de fundar el despido de la actora, la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Cuarto: Que, como ha quedado establecido, no es posible concluir que en la especie se configure la causal invocada y que obedece a las necesidades derivadas de la racionalización de personal del área en la cual el actor prestaba servicios, con motivo de los cambios en las condiciones del mercado o la economía, razón por la cual el despido fue calificado como improcedente.
Quinto: Que atento a lo referido y a lo razonado en los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede, no procede que el empleador impute la suma de $1.756.878, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio en el caso que el órgano jurisdiccional haya declarado injustificado el despido, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 161 , 163 , 168 , 172 , 173 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II, III, V, VI y VII, se declara, además, que:
1°.- Se rechaza la excepción de compensación deducida por la demandada y, en consecuencia, ésta debe devolver a la actora la suma de $1.756.878 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.
2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.
Se previene que los Ministros señor Brito y señora [nombre reservado] no comparten el razonamiento contenido en el párrafo tercero del motivo octavo de la sentencia de unificación que ha sido reproducido.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.969-2017 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
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