Unificación de jurisprudencia · Comercial V Tec Limitada.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Rol | 76718-2020 |
| Fecha sentencia | 17 ene 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cotizaciones de salud, Seguro de cesantía, Nulidad del despido |
| Redactor | Ricardo Alcalde Rodríguez |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresRicardo Alcalde Rodríguez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-295-2019, RUC 1940188234-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en lo relativo a las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la rechazó en cuanto a la nulidad del despido.
Las partes dedujeron sendos recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de ocho de junio de dos mil veinte, rechazó el de la demandada y acogió el del demandante, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la nulidad del despido.
En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, a fin que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia determinando el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales, para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción a los incisos 5 ° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en el fallo que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde al dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes rol N°53-2011, en que se estimó que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se refiere sólo a las cotizaciones previsionales, esto es, únicamente a aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual que el trabajador tiene en la respectiva AFP o en el fondo respectivo del IPS, en su caso, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social, como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe interpretarse restrictivamente.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad planteado por el demandante, quien invocó la causal prevista en el artículo 478 letra e ) del Código del Trabajo.
Como fundamento de la decisión, se consideró que, según lo señala la ley y como lo ha declarado la Dirección del Trabajo en dictamen 5230/231, el concepto de cotizaciones previsionales a que aluden los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, comprende: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. Nº 3501 , de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) y la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado); b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante y; c) La cotización para el seguro de desempleo, si así correspondiere. Añadiendo que la norma establece que en caso que no estén pagadas las cotizaciones previsionales y sociales, hasta el mes anterior al despido, el empleador será sancionado con el pago de remuneraciones desde la fecha del despido hasta el día en que aquel sea convalidado, en el caso, el despido se produjo el 28 de febrero de 2019, y a esa fecha, si bien se encontraban pagadas las cotizaciones de AFP, no estaban igualmente pagadas las de AFC, pues a la fecha del despido solo se encontraban pagadas dichas cotizaciones hasta el mes de junio de 2017. Por lo anterior, concluyó que la sentencia de base no efectuó un completo análisis de la prueba, lo que condujo a su invalidación.
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que establecido que a la fecha del despido del actor no se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de AFC, se hizo lugar, además, a la acción de nulidad del despido, por lo que se ordenó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, hasta la fecha de su convalidación.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó procedente la aplicación de la sanción consistente en la nulidad del despido a un empleador que no enteró todas las cotizaciones de seguridad social de su dependiente, como la legislación lo ordena, sea que se trate de cotizaciones previsionales, de salud o seguro de cesantía.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 5.376-18 , 14.739-18 , 1.864-19 , 11.216-19, y 23.296-19, entre otras, en que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.
Sexto: Que, asimismo, se ha precisado que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y de cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las cotizaciones de seguridad social , sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 ° y 3 ° de la Ley 17.322; y se ha destacado que corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que incluye las prestaciones por vejez, pérdida de la salud y del empleo, y que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.
En tales condiciones, no resulta correcto excluir de la aplicación de la nulidad del despido las cotizaciones correspondientes al financiamiento del seguro de cesantía, porque pese a la denominación de seguro que le da la legislación, lo cierto es que, conforme al artículo 1 ° de la Ley N° 19.728, se trata de un régimen obligatorio para todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, que, en consecuencia, forma parte integrante del sistema de seguridad social, como lo ratifica el artículo 11 de la citada ley, al sujetar el cobro de dichas cotizaciones al procedimiento y sanciones contempladas en la Ley N° 17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que, en el caso, se configura la hipótesis que permite aplicar la sanción regulada en los incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
N° 76.718-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Abogado Integrante señor Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
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