Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado(34)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 29311-2019 |
| Fecha sentencia | 1 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Contrato de trabajo, Declaración de existencia de relación laboral, Trabajadores del sector público |
| Redactor | Jorge Zepeda Arancibia |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosJorge Zepeda ArancibiaCarolina Coppo Diez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rit T-375-2018, Ruc 1840134137-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados [nombre reservado] con Fisco , por sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda principal de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y la subsidiaria de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducidas por doña [nombre reservado] con contra del Fisco de Chile.
La actora dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, fundado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo y por sentencia de trece de septiembre del mismo año, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de julio de 2017 al 6 de julio de 2018, condenando a la demandada a la indemnización tarifada del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, por la suma que indica; a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal del artículo 168 letra b ) del Código del Trabajo, y a las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, rechazando la demanda de nulidad de despido.
Respecto de dicha decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, consiste en la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el Fisco mediante la celebración de contratos a honorarios, sosteniendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió el vínculo de trabajo, pues al haberse vinculado las partes en virtud de sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 , 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste las sentencias dictadas por la Corte de apelaciones de Santiago y Temuco, en los autos Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, respectivamente.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando en el considerando noveno de la sentencia de reemplazo -y con excepción de las prestaciones demandadas por concepto de nulidad de despido-, que al haberse acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, por todo el periodo trabajado.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación, Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco respectivamente, exponen una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se pronuncian en contra del pago de las cotizaciones de salud y previsionales en casos homologables al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de las materias de derecho debatidas, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019 , 10621-2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019, entre otros), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social... .
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles... .
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [...] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas... . El inciso segundo de la misma disposición agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo... .
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Quinto: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos.
A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la respectiva sentencia.
Conforme a lo razonado, no se observa yerro alguno, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia del vínculo del trabajo, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de acuerdo con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de las normas jurídicas denunciadas, resultando correcta la decisión de la judicatura de desestimar, en este capítulo, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en lo que dice relación con el pago de las cotizaciones de salud a las que el Fisco de Chile resulta condenado, es menester señalar que al Estado le asiste la obligación legal ineludible de enterar las cotizaciones de salud de sus laborantes dependientes en el organismo de sanidad que corresponda por el período que se extendió el vínculo de trabajo, y en ese contexto judicial sólo varía el beneficiario de tal prestación dineraria, pues la exigencia jurídica para el ente fiscal permanece vigente e inalterada en su fuente y origen, con la salvedad que en el caso sub iúdice debe restituirse a los trabajadores demandantes las cantidades que probadamente fueron solventadas por éstos con el objeto de financiar su sistema de salud obligatorio mientras duró la relación laboral.
En efecto, en este estadio procesal para abordar la controversia jurídica que se plantea en esta causa, y en particular, aquella materia específica que dice relación con el cuestionamiento y la negativa del Fisco de Chile para cumplir, en los términos dispuestos por la sentencia censurada, con la obligación de enterar - ex post al reconocimiento judicial de la condición laboral de los actores como trabajadores regidos por el Código Laboral- en los organismos de salud pertinentes las cotizaciones del rubro adeudadas a los empleados demandantes contratados a honorarios, resulta apropiado prima facie acudir a la normativa vigente sobre el tema, y en su complemento a construcciones doctrinales y luego a criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se pueden articular distintos modelos de razonamiento jurídico interpretativo, universo forense de elucidación dentro del cual se puede dar preponderancia a uno de ellos para adoptarlo como criterio de análisis de contenido teórico y práctico. Así, a través de la exploración hermenéutica de las disposiciones legales comprometidas, estas reglas se pueden conectar con el sustrato ideológico de cada tipo de razonamiento y por medio de los valores que inspiran el sistema jurídico se logra elaborar un conjunto de estrategias discursivas, y de manera unívoca, estructurar un método exegético compatible con ese marco o paradigma axiológico, pues la tarea de interpretación de las normas legales suele ser en ocasiones, intrincada, enrevesada y compleja, y no se debe ignorar que esta labor se cimenta como el mecanismo primordial en el proceso de aplicación del derecho.
La intelección buscada en este ámbito se construye mediante la conexión genuina de la regla singular aplicable al caso, con la finalidad objetiva del precepto, teniendo siempre en cuenta los propósitos verídicos últimos perseguidos por el legislador al momento de dictar la norma, y por consiguiente, es imperativo que mediante un proceso intelectual se escudriñe en sus fines racionales con un método teleológico que constituya una directriz hermenéutica basada en una teoría prescriptiva sobre la finalidad de la interpretación jurídica, y concretamente se explore ya sea en su aspecto subjetivo que asimila el propósito de la norma con el dato empírico y volitivo que proviene del creador de la regla, o bien con la hipótesis contra factual de su voluntad, o se contraste con su variante objetiva que conduce a fines normativos intrínsecos, con lo cual es posible colegir que una determinada paráfrasis es plausible o se prefiere a otras porque es un medio adecuado, menos perjudicial o el más óptimo para lograr dicha finalidad, que constituye la razón última buscada para alcanzar convicción en esta esfera.
Ahora bien, al haberse circunscrito y someramente delimitado el marco teórico del asunto debatido y a su vez determinado el método teleológico de exégesis a utilizar se está en condiciones de analizar los aspectos pragmáticos de la problemática jurídica de estos autos.
Octavo: Que, en el caso bajo análisis, resulta conveniente precisar que una sentencia judicial declaró la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y la Administración demandada, y la principal característica de esta resolución en el proceso, es su eficacia sobre un tiempo pasado determinado, pero esto no significa que se creen derechos retroactivos, sino que simplemente se reconocen los preexistentes. Las sentencias declarativas para su eficacia por lo general no requieren de ejecución o cumplimiento forzado, pues regularmente la tutela judicial efectiva se satisface con la sola dictación del fallo y con ello, además, se forja la eficacia de la cosa juzgada material y los efectos vinculantes o prejudiciales de la referida sentencia. No obstante, en algunas ocasiones para que la tutela concedida sea verdaderamente efectiva, en la práctica se requiere, una orden y realización de actos de cumplimiento complementarios o accesorios, que son justamente aquellos que se dispondrán más adelante en los motivos que contienen los fundamentos finales de esta sentencia.
Noveno: Que, por otro lado, existe conciencia global que para que un trabajador se considere que goza de calidad de vida en ese entorno, independiente de la circunstancia de si su empleador es privado o institucional del Estado, debe contar con ciertos derechos básicos, tales como, tener la potestad de realizar una función que le permita un justo equilibrio con sus actividades personales y familiares, además, que pueda desempeñar un empleo con razonables perspectivas de desarrollo laboral o profesional, aún más, que por dicho cometido, el operario reciba correlativamente una retribución económica adecuada y equitativa al trabajo efectuado y que sus tareas las pueda llevar a cabo en un ambiente tranquilo y motivante que le brinde estabilidad, seguridad y protección. En este último rubro cobra especial importancia la contratación de planes de cobertura de salud en Instituciones especializadas para todo tipo de laborantes que se contemplan en los diversos regímenes reconocidos por la legislación nacional, y que por lo general su financiamiento es de cargo de los empleadores.
Décimo: Que de lo argüido precedentemente se infiere que la protección a la salud de los empleados del Estado es una obligación inexcusable para éste y se inscribe en el conjunto de medidas técnicas implementadas por las organizaciones, dirigidas a la prevención, protección y eliminación de los riesgos que ponen en peligro la salud, la vida, la integridad física de los individuos que laboran y el desarrollo de un trabajo saludable. En esa misma dirección argumental, consta que la mayor parte de los países han adherido a Convenios Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores que establecen, entre otros, las políticas nacionales, empresariales y medidas de acción ejecutivas destinadas a superar embates de múltiple índole que afectan la seguridad y salud de las personas en sus ocupaciones y su medioambiente de trabajo.
Para superar esas contingencias, desde los organismos universales que se abocan a estos contenidos temáticos se incentiva a los gobiernos para la adopción de políticas sistémicas que promuevan avances significativos y mejoras continuas de la seguridad y salud en las faenas, con el objeto de prevenir lesiones, enfermedades y muertes que se ocasionan por el empleo.
Undécimo: Que en esa misma orientación se inscribe el compromiso irreductible que pesa sobre el Estado de enterar las cotizaciones de salud de sus trabajadores dependientes, aunque dimana directamente de la ley, pero también de una fuente supralegal, pues resulta ser de la esencia misma de las funciones sociales del aparato estatal - que es el garante principal de los derechos primordiales reconocidos en la Constitución Política de la República- el derecho a la protección de la salud de las personas, instaurado como una prerrogativa de alto rango en la Carta Fundamental, que se expresa en una obligación prestacional exigible, al ligarse con otras potestades de mayor rango deviene en un derecho cuya naturaleza se estima de primer orden, por tanto se erige como un pilar axial del Estatuto Político, y como tal se halla protegido por tres vías de capital importancia.
A través de su conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, que componen su núcleo duro y cuyo resguardo permite acciones de protección constitucional como tutela judicial efectiva. Estos factores preponderantes ya enunciados se vinculan con los deberes del Estado, principalmente con los de amparo y de seguridad de sus habitantes, lo que encuentra asidero en el Compendio [nombre reservado] del país que estipula que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
En ese mismo sentido de protección del Estado a sus habitantes, cabe indicar que diversos y sólidos estudios en este campo demuestran que existe una mayor probabilidad de ocurrencia positiva que con una cobertura de salud apropiada pueden los individuos sustentar su existencia de un modo adecuado a su persona y dignidad, desarrollarse, trabajar, participar activamente en la vida del país, y armónicamente desplegar todas sus potencialidades con miras a obtener una realización plena en todos los ámbitos. En esa misma dirección de razonamiento se puede citar, que es un deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer o no cotizaciones obligatorias.
De lo anterior se colige que, aun cuando en Chile el Estado no es el único proveedor de salud, es el principal responsable, y en esa calidad de actor relevante tiene una obligación prioritaria y eminente que se traduce en el cabal cumplimiento de su importante misión de garantizar el derecho de protección a la salud, y no puede dejar de hacerlo porque la sociedad en su conjunto se lo reclama. Así, para llevar a cabo su cometido social tiene que disponer los mecanismos idóneos que le permitan la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios que brinda el sistema de salud- que abarca tanto las entidades públicas como privadas- es deber del Estado regular y supervisar estas Instituciones, medidas necesarias para la debida protección de la vida e integridad de las personas que viven bajo su jurisdicción, y aunque es lícito que el Estado puede delegar la prestación de servicios públicos, a través de la tercerización, mantiene la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien jurídico salud.
Duodécimo: Que, siguiendo el hilo conductor de este tema resulta imperioso señalar en este apartado, que el sistema de salud chileno está compuesto por un régimen mixto de atención integrado por el seguro público, que se conoce como Fonasa, que es el Fondo Nacional de Salud, y uno privado denominado comúnmente Isapre, que son Instituciones de Salud Previsional.
Enseguida, se debe tener presente que la cotización de salud obligatoria se refiere al monto mínimo que por ley se descuenta a los trabajadores dependientes y/o pensionados. Este descuento asciende a un 7% de la remuneración imponible y tiene un tope de UF 5,614. En el caso de trabajadores independientes el 7% corresponde a la renta que se declara en la AFP. Los afiliados pueden voluntariamente efectuar pagos adicionales a la cotización legal, con la finalidad de contratar un mejor plan de salud.
En el terreno de los sistemas de cobertura de salud antes descritos, conviene destacar que el Fondo Nacional de Salud es el organismo público destinado a otorgar protección y cobertura de salud a sus cotizantes y a quienes no se hayan afiliado al sistema privado. Entre sus funciones principales se pueden indicar, que es el encargado de recaudar, administrar y distribuir los recursos financieros puestos a su cargo, y especialmente financiar las prestaciones de salud otorgadas a sus usuarios, administrar las cotizaciones de salud y los recursos destinados a las prestaciones, así como también, informar sobre sus derechos y los beneficios que tiene el Seguro Público de Salud.
En forma paralela, se debe consignar que el sistema privado de salud de nuestro país está constituido esencialmente por las Instituciones de Salud Previsional denominadas Isapres , que son entidades privadas que funcionan sobre la base de un esquema de seguros, que están facultadas para recibir y administrar la cotización obligatoria de salud de los trabajadores y personas que libre e individualmente optaron por ellas en vez del sistema de salud estatal. Estas Instituciones financian prestaciones de salud y el pago de licencias médicas y los fondos de este sector provienen de las cotizaciones, aranceles y copagos tanto obligatorios como voluntarios de los afiliados a las Isapres y de los pagos que los propios usuarios de los servicios médicos realizan al momento de recibir la atención de salud.
Decimotercero: Que el abogado recurrente que compareció por el Fisco de Chile acompañó a estos autos copia de una sentencia ejecutoriada dictada por un Tribunal Superior de Justicia que sostuvo que no corresponde que el Estado deba enterar las cotizaciones de salud por períodos ya vencidos en la entidad de salud privada, porque no existe para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud, o bien no existieron en su momento o si existieron estaban cubiertas directamente por el propio trabajador, y la sentencia estima que condenar al Estado a pagar por ese concepto, infringe los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política y el artículo 2 ° de la Ley N° 19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la Isapre respectiva y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes, al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva.
Decimocuarto: Que, en concordancia con lo analizado precedentemente y lo resuelto de manera reiterada por esta Corte, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el hecho que debe deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, como se ha sostenido categóricamente este último tiempo, su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322, en cuanto señala que Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden , de modo tal que se trata de una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
En otro aspecto a considerar, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, todo ello en plena concordancia con las normas legales vigentes, y en armonía con la abundante jurisprudencia consolidada sobre este tema en particular.
Decimoquinto: Que, sin embargo, en autos se establecieron como hechos de la causa, por un lado, la circunstancia de que el empleador no efectuó los descuentos correspondientes, ni menos, enteró las cotizaciones de salud, debiendo la demandante realizar dicho pago de manera particular, cubriendo, directamente, con su patrimonio, tal gasto.
Puesta en perspectiva esa línea argumentativa, es dable concluir que aun cuando la trabajadora haya cotizado como trabajadora independiente, en los hechos, se trata de una persona afiliada como dependiente, ello de acuerdo con el literal a) del artículo 135 del DFL Nº 1 que regula la materia.
Decimosexto: Que, en dicho marco conceptual, y con el objeto de dilucidar la manera en que el empleador debe responder de su incumplimiento por la falta de retención y pago de las cotizaciones de salud, es menester tener en consideración la diferencia existente en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo mismo el sistema de previsión, que el de salud. En efecto, como es sabido el primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá en su futuro. En virtud de ello, corresponde que el empleador que no realizó tales pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta individual de cada empleado.
Decimoséptimo: Que, empero, el sistema de salud nacional está compuesto por un régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público, denominado Fonasa ( Fondo Nacional de Salud) o al privado, administrado por las Isapres (Instituciones de Salud Previsionales).
En el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual pertenezcan, este funciona mediante un seguro con diversas coberturas de salud, que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada afiliado; sin embargo, si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las prestaciones no utilizadas.
En virtud de lo argüido, no parece razonable que, en casos como el de la litis -en que una trabajadora realizó directamente el pago a su de sus cotizaciones de salud, para cubrir el plan contratado - el empleador sea condenado al entero de las cotizaciones de salud en la institución pertinente, por el mismo período que ya fue cubierto por la trabajadora, pues ello. de verificarse. implica un doble pago para la entidad que los gestiona, y un enriquecimiento sin causa que no genera para la trabajadora ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal decisión, es el instituto de salud prestador de los servicios el único beneficiario, sin ninguna contraprestación asociada a las cotizaciones recibidas, por cuanto la cobertura de salud, no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras.
Decimoctavo: Que, otra arista de la problemática surge de la glosa del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con las normas pertinentes del DFL Nº 1 que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en que pareciera inferirse ab initio que los montos que conforme a la ley tienen que ser descontados de las remuneraciones para los fines que dichos preceptos regulan, deben ser ingresados en las entidades correspondientes, y por lo tanto, no pueden ser pagadas directamente al trabajador, sino que luego de enterarse en la Institución respectiva, si no hubo contraprestación deben ir a una cuenta particular de excedentes, lo cual conforma un enunciado sintético a priori que debe contrastarse con otra tesis.
Decimonoveno: Que la referencia a los excedentes de las cotizaciones de salud que se hizo en el motivo precedente obliga a hacerse cargo de este aspecto del asunto, en conjunto con otros tópicos íntimamente relacionados, lo que se hará de inmediato.
Los excesos y excedentes de cotizaciones de salud son conceptos que se enlazan, pues ambos consisten en una diferencia de dinero en favor del afiliado a un sistema de salud público o privado.
El exceso de cotización se produce cuando el empleador impone por sobre el precio pactado con la Isapre y este importe, además, sobrepasa el límite legal del 7%.
Por su parte, el excedente de cotización se genera cuando el 7% de la remuneración del trabajador es mayor al precio pactado con su Isapre respecto del plan de salud.
Para quienes tienen contratado un plan en la Isapre se pueden dar ambas situaciones, es decir, que tengan en su haber excesos y excedentes, en cambio, para los usuarios de Fonasa únicamente pueden llegar a tener excesos a su favor, respecto de los cuales pueden solicitar su devolución dos veces al año.
Referente a los excesos acumulados, en algunas ocasiones estas sumas de dinero se originan al obtener el trabajador remuneraciones extraordinarias, o al tener rentas de dos o más empleadores. Estos montos deben ser devueltos de manera directa en dinero a los afiliados y no a través de prestaciones o beneficios.
En el caso de los excedentes, al ser ese dinero parte de la cotización obligatoria de salud pueden ser utilizados por el afiliado para fines diversos, pero obviamente dentro del señalado rubro, por ejemplo, adquirir bonos de atención médica o exámenes, financiar prestaciones de salud no cubiertas por el plan contratado, comprar medicamentos en farmacias donde el asegurador tenga convenio.
Se debe tener presente que desde marzo de 2020 las Isapres están legalmente obligadas a devolver anualmente a sus afiliados el saldo acumulado en sus cuentas individuales de excedentes de cotización.
Vigésimo: Que analizada y ponderada la situación jurídica descrita en el motivo anterior, se colige que en la especie no se está en presencia de excesos ni de excedentes de las cotizaciones de salud, pues para que operen dichos supuestos es menester que previamente el empleador haya cumplido cabalmente con su obligación de enterar las cotizaciones de salud de sus empleados en las entidades correspondientes de manera oportuna y coetánea a la prestación de los servicios durante la vigencia de la relación laboral y que, a su vez, se den los otros requisitos copulativos que la norma prescribe, en el caso de excesos, cuando el empleador impuso por sobre el precio pactado con la Isapre y este importe, además, sobrepasó el límite legal del 7%, y en el tema de los excedentes, cuando el 7% de la remuneración del trabajador es mayor al precio convenido con su Isapre respecto del plan de salud.
Por el contrario, en el proceso con las probanzas rendidas no se logró acreditar ni el sustrato fáctico ni los componentes intangibles de ambas figuras, exigencias perentorias para el constructo pretendido por la demandada, inferencia y conclusión que se alcanzaron sobre la base de las disquisiciones ya efectuadas y consignadas en este acápite.
Vigesimoprimero: Que pese al supuesto preliminar efectuado ut supra, esa premisa no tiene asidero legal en este caso, en que la trabajadora efectuó directamente de su peculio el pago de las cotizaciones de salud, no es posible sustraerse a ese hecho relevante, que la actora asumió una obligación que legalmente no les correspondía, y que sus patrimonios no debían soportar - no, por lo menos de la manera en que lo hizo-, y que, por la misma razón, las entidades administradoras de las prestaciones de salud, quedan excluidas de reclamar su pago, pues carecen de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento, ante tal situación acaecida emerge para la demandante el derecho de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento patronal les acarreó.
Vigesimosegundo: Que, como colofón de lo razonado, subyace en la base de la pretensión positiva de la trabajadora un anhelo de justicia, que es el valor omnicomprensivo del universo jurídico y que ligado e incardinado a la normativa vigente, instituye un criterio sustantivo de legitimación del derecho que se reclama, todo lo cual conduce a colegir que al Fisco de Chile no le corresponde pagar ni a la Isapre respectiva ni a Fonasa las cotizaciones de salud no canceladas por el período en que se extendió la relación laboral de sus empleados y que no fueron satisfechas oportunamente por la entidad estatal empleadora, porque ese lapso ya fue cubierto total o parcialmente por la propia empleada del Estado con su patrimonio, pues la aceptación de la tesis que obliga al Fisco a soportar esa contribución, en concepto de quien advierte, importa un doble pago en favor de las entidades de salud previsional que lo reciben sin una contraprestación y como tal constituye un enriquecimiento sin causa, y al mismo tiempo, no genera para la trabajadora ningún beneficio, determinación que no significa que la Administración del erario fiscal pueda eximirse de dicho gravamen, puesto que su carga se traslada de acreedor, y en ese contexto, se declara que a la demandante de autos le asiste el derecho a reclamar en contra del ente estatal la restitución o reembolso del gasto dinerario sufragado por ella respecto de las cotizaciones de salud que solucionó directamente durante el período de la relación laboral, pero que en su oportunidad por ley debió enterar el Estado a través de sus personeros, quienes en su representación, con infracción de las normas laborales y previsionales no lo hicieron, para que en la etapa de cumplimiento del presente fallo, en esta sede o en otra sección, pueda, por medio de las probanzas pertinentes, demostrar legalmente la cantidad o suma de dinero que le debe ser restituida, por haber pagado directamente a la Isapre y Fonasa respectivamente sus cotizaciones de salud, pese a ser este rubro de cargo exclusivo de su empleador Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que la ministra Sra. Muñoz y la abogada integrante Sra. Etcheberry concurren a la desestimación del presente recurso sin compartir las argumentaciones sostenidas en las motivaciones séptima y siguientes de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase.
N° 29.311-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A, y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
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