Unificación de jurisprudencia · Indra Sistemas Chile S.A.(60)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 4304-2021 |
| Fecha sentencia | 22 ago 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Licencia médica, No concurrencia o inasistencia del trabajo, Régimen de subcontratación |
| Redactor | Diego Simpertigue Limare |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus considerandos decimoprimero y decimosegundo que se eliminan, y de la unificación de jurisprudencia que antecede, se reproducen sus motivos tercero, séptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en consecuencia, se debe concluir que el actor acreditó un motivo que le impidió asistir a sus funciones, por padecer de una enfermedad común, que lo llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara mantener reposo por siete días, por lo que no se configura la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo .
Por lo anterior, se debe concluir que el despido que afectó al demandante fue injustificado y, por consiguiente, tiene derecho a percibir las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última, incrementada en un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c ) del Código del Trabajo.
Segundo: Que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones señaladas y según lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, se considerará la suma no controvertida percibida por el demandante como retribución por su trabajo, de $1.255.409.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo II a VII de la sentencia de base, se declara que, además:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra de INDRA Sistemas Chile S. A., por lo que se declara injustificado el despido de 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar, además, las siguientes prestaciones:
a) $1.255.409.- por indemnización sustitutiva por falta del aviso previo;
b) $3.766.227.- como indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses;
c) $3.012.981.- correspondiente al recargo legal del 80% sobre la anterior indemnización.
II.- Se condena a las demandadas Ingeniería de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile a pagar solidariamente las sumas indicadas.
III.- Las prestaciones referidas deberán pagarse con los intereses y reajustes previstos en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N°4.304-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
1