Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalid de la Pintana
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Rol | 119280-2023 |
| Fecha sentencia | 2 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido+9 descriptoresMunicipalidad de La PintanaCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependenciaElementos esenciales del contrato de trabajoCotizaciones de salud enteradas por trabajadorFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoAusencia de pacto sobre pago de cotizaciones previsionales en contratos de honorarios |
| Redactor | Gloria Chevesich Ruiz |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Benavides CasalsIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y declara que la contratación a honorarios de una persona natural por una municipalidad, cuando las labores son permanentes, amplias y bajo subordinación y dependencia, se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo Municipal.
Hechos
En autos RIT O-162-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de feriados y cotizaciones previsionales. La demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 5 de mayo de 2023. En contra de ese pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que concurre el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo, pues existen interpretaciones diversas sobre la normativa aplicable a personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado. Conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, la contratación a honorarios procede solo para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales, o para cometidos específicos. Si las funciones exceden ese marco y revelan subordinación y dependencia —cumplimiento de horario, obligación de asistencia, rendición de informes y estipendio fijo mensual—, rige el Código del Trabajo. En el caso, las labores de la actora fueron amplias, extensas en el tiempo y correspondían a actividades propias y permanentes del municipio, por lo que la calificación jurídica de los hechos fue errónea.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, se declara nula la sentencia de mérito y se ordena dictar sentencia de reemplazo, sin nueva vista.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 7 461 dictámenesOrd. N° 3268, de 17.07.2017 · Dictamen N° 3161/64, de 29.07.2008
- Art. 8 205 dictámenesDictamen N° 3161/64, de 29.07.2008 · Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Texto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-162-2022, RUC 2240386464-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de La Pintana ¿, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de feriados y cotizaciones previsionales.
La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de cinco de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 61-2018 y por esta Corte en los antecedentes N° 50-2018 , 1.020-2018 , 2.995-2018 , 24.676-2020, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo.
Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un psicólogo que se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, en contexto del programa ¿Apoyo Integral Mujeres de la Comuna¿, que no fue considerado cometido específico, dada su continuidad, el objetivo perseguido y las características de los destinatarios del servicio; en el segundo, en favor de una asistente social que se vinculó con la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; el tercero correspondió a un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y percibiendo el pago mensual de la debida contraprestación; en el cuarto se aplicó dicha calificación al vínculo entre la Municipalidad de La Reina y un profesional que prestó servicios como gestor territorial, adscrito a programas ejecutados por la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, con obligación de cumplir un horario y de emitir un informe mensual al director encargado de la unidad supervisora, recibiendo un estipendio mensual y fijo; y, en el último, se arribó a la misma decisión en beneficio de una profesional que se desempeñó en el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como coordinadora de los programas Contra el Maltrato al Adulto Mayor y Vínculos, tras descartar que se tratase de un cometido específico, dada la extensión temporal de la contratación, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, por referirse a actividades propias y permanentes del servicio, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia.
Tercero: Que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, sobre la base de los motivos previstos en los artículos 478 letras b ) , c ) y 477 del Código del Trabajo, el último acusando la infracción de sus artículos 1 ° , 7 ° y 8 °, y del artículo 4 ° de la Ley N° 18.883.
En sustento de lo resuelto, en lo concerniente al primero, se advirtió que se alega trasgresión a dos principios de la lógica formal, identidad y no contradicción, pero a partir de argumentos encaminados a evidenciar una errónea calificación jurídica de los hechos, lo que ninguna relación tiene con la causal invocada, sin que, a mayor abundamiento, se advierta vulneración a tales principios; en cuanto al segundo, se fijaron los hechos asentados y se estimó que la judicatura del grado analizó la prueba e infirió, sin que se detecten saltos lógicos en el razonamiento, que el vínculo era una contratación a honorarios de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 4º de la Ley N° 18.883 y que, por tanto, las reglas aplicables a la demandante eran las propias de su contrato de prestación de servicios, además de hacerse cargo de los supuestos indicios de laboralidad esgrimidos, de manera que la conclusión de desestimar la existencia de la relación laboral, se funda, en síntesis, en que las labores para la cual fue contratada la actora tienen el carácter de cometidos específicos, transitorios, pagados contra la presentación de un informe y de una boleta de honorarios, y que se dieron en el contexto de los programas que se indican, tratándose servicios ajenos a las funciones permanentes y esenciales del municipio; finalmente, se descartó la conculcación de ley denunciada, por ir en contra de los hechos establecidos y que resultan inamovibles, pues se pretende dar el carácter de relación laboral sujeta a las normas del Código del Trabajo, a una que no reúne tales condiciones, como se dejó plasmado en el fallo recurrido al excluir los indicios de laboralidad y dar por concurrentes los requisitos exigidos en la citada ley.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en muchas otras, como son las dictadas en las causas roles 22.878-2019, 36.672-2019 y 94.195-2020, en que se ha sostenido que el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de mérito, que son los siguientes:
1.- El 1 de junio de 2018, la demandada aprobó la contratación de la actora para prestar el servicio de apoyo gestor territorial, entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2018, a cambio de un estipendio mensual de $400.000, imputado al ítem 21.04.004 de servicios comunitarios; en contexto del Programa Inclusión Laboral, a fin de ejecutar tareas de apoyo en la gestión de empresas, levantamiento de demandas laborales, visitas a empresas, registro y mantención actualizada del software de gestión de la dirección de desarrollo económico, actualización de ofertas laborales, participación en actividades comunitarias masivas que involucren a otros programas de la Dideco, tales como ferias de servicios, conformación de mesas de trabajo, celebraciones comunales, entre otras; las que a fin de asegurar la continuidad, eficacia y eficiencia del servicio, debían ser cumplidas de lunes a viernes, en el horario que estimare el encargado del programa; y para el pago de los emolumentos debía emitir un informe de actividades junto con la boleta respectiva, considerando un descuento por concepto de pago de impuestos.
2.- Cumplido el plazo anterior, con fecha 28 de diciembre de 2018, la actora fue nuevamente fue contratada para prestar servicios en calidad de honorarios, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, como técnico relacionadora de empresas, percibiendo un estipendio mensual de $680.000, imputado al programa organismo técnico de capacitación, correspondiente a servicios comunitarios; las tareas encomendadas incluían prestar apoyo y participar en las diferentes actividades de difusión de la unidad de capacitación y de la subdirección de desarrollo económico, apoyar en procesos administrativos de intermediación laboral, tanto en la modalidad de práctica como de colocación de sus usurarios, participar en actividades referidas a reuniones y coordinaciones de OTEC, difusión de las actividades desarrolladas por la OTEC; y se indicó que a fin de asegurar la continuidad del servicio, debía desarrollar sus labores en 44 horas semanales y que el horario no cumplido sería descontado.
3.- Luego, la actora fue contratada mediante dos instrumentos, uno vigente entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y el otro desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en calidad de técnico relacionador de empresa OTEC y de agente de desarrollo local, respectivamente, percibiendo honorarios ascendentes a $699.040, por el primero, y a $976.600, en cuanto al segundo, imputados al ítem de prestación de servicios comunitarios, Programas OTEC Municipal e Innovación y Desarrollo de Negocios; se estableció una jornada de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, salvo que hubiere tenido que ejecutar labores en días domingos o festivos, caso en que esas horas serían compensadas con descansos, precisando que el objeto de dicho control era asegurar la continuidad, eficacia y eficiencia del servicio, por lo que sólo se pagarían las horas efectivamente comprometidas por la actora, previa emisión de la respectiva boleta e informe de actividades.
4.- La contratación se repitió para el período 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, como agente de desarrollo económico en el Programa de Innovación y Desarrollo de Negocios, percibiendo un estipendio bruto de $1.002.968; sus labores requerían realizar acciones tendientes a prestar apoyo al fomento de las Mipymes de la comuna, efectuar coordinaciones técnicas y ejecutar proyectos específicos de fomento productivo, atención de usurarios y postulantes a las distintas herramientas de fomento, apoyo en procesos de postulación a fondos externos y asesorías técnicas a los emprendedores para fortalecer sus capacidades y ayudarlos a desarrollar su actividad empresarial efectuando acompañamientos técnicos y asesoramiento para la creación de nuevos emprendimientos, así como acciones de promoción de los servicios municipales dentro y fuera del horario habitual de trabajo, acciones en terreno de asistencia a grupos vulnerables dentro y fuera del horario habitual de trabajo, participar en actividades masivas de difusión de los programas ejecutados en la subdirección de desarrollo económico y otros programas de la Dideco cuando se solicitare su cooperación. Agregando que si bien durante el período de pandemia le correspondió distribuir apoyo a la población comunal, se trató de tareas asignadas a través de la Dideco que no fueron habituales ni modificaron el contrato.
5.- Mediante carta de 30 de noviembre de 2021, la demandada comunicó a la demandante que sus servicios no serían requeridos para el año 2022.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que ¿Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto¿.
En tanto que la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es ¿satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas¿, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: ¿a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna¿; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las que el artículo 4 ° en su letra d ) incluye la capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo.
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su amplitud, extensión temporal, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia, de cumplimiento de un horario sujeto a descuento en caso de no ser íntegramente laborado, y de rendir cuenta de las tareas ejecutadas, percibiendo un estipendio fijo y mensual, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es producto de una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante dedujo a fin de declarar el carácter laboral del vínculo y otorgar las prestaciones que de ello derivan.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado de diez de enero del mismo año, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de mérito es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N° 119.280-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras María Angelica Benavides C., e Irene Rojas M.
No firman los Abogados Integrantes señora Benavides y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
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