Unificación de jurisprudencia · Municipalidad Osorno
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Rol | 147103-2023 |
| Fecha sentencia | 2 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Cobro de prestaciones laborales+6 descriptoresIlustre Municipalidad de OsornoCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformadaFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoAusencia de pacto sobre pago de cotizaciones previsionales en contratos de honorarios |
| Redactor | Leonor Etcheberry Court |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había desestimado las cotizaciones previsionales, pues la sentencia laboral es declarativa y el empleador debe enterar las cotizaciones adeudadas, con reajustes e intereses no penales.
Hechos
El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la Municipalidad demandada al pago de indemnizaciones, recargos, feriados y cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. La demandada interpuso recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valdivia lo acogió, invalidando el fallo y dictando uno de reemplazo que desestimó la demanda en cuanto a las cotizaciones previsionales en la AFP. En contra de ese pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte razona que, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, es obligación inexcusable del empleador efectuar los descuentos y enterar las cotizaciones desde que se pagan las remuneraciones, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y solo constata una situación preexistente. Sin embargo, tratándose de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparados por presunción de legalidad, si el prestador pagó directamente sus cotizaciones o asumió tal carga por cláusula, no procede condena, salvo el seguro de cesantía. Asimismo, descarta multas e intereses penales, disponiendo reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo desde que el fallo quede ejecutoriado.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, se declara nula en lo pertinente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y se ordena dictar separadamente la de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-174-2022, RUC 2240418100-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de Osorno ¿, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, tras dejar constancia de la aprobación de la transacción alcanzada entre un grupo de demandantes y la demandada, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por don [nombre reservado], y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargos y feriados que se indican, además de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía devengadas en el período, que no hayan sido previamente pagadas por el actor.
La demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, lo acogió; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que desestimó la demanda en lo que atañe a la petición de imponer a la demandada la obligación de pago de cotizaciones previsionales del demandante en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es de naturaleza constitutiva o declarativa y si, por consiguiente, dicha decisión jurisdiccional puede producir el efecto de imponer a la parte demandada la obligación de enterar las cotizaciones previsionales por el período trabajado.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en los autos N° 11.419-2019 , 41.151-2019 , 2.642-2019 y 69.773-2021, en las que se consideró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Se añadió que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que procede acceder a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones.
Tercero: Que la decisión impugnada acogió el recurso de nulidad promovido por la demandada, fundado en el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículo 6 ° , 7 ° y 100 de la Constitución Política de la República, artículos 4 ° inciso segundo y 9 ° inciso segundo del Decreto Ley Nº 1263, en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, artículo 95 de la Ley N° 18.883, en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, y artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, mediante el cual se cuestionaba la decisión de conceder las cotizaciones previsionales reclamadas; y, por consiguiente, omitió pronunciamiento sobre los planteados en subsidio, correspondientes a la misma causal, mediante los cuales se acusó la conculcación de similar normativa a fin de impugnar la condena al pago de cotizaciones de salud y la aplicación de intereses y reajustes por el no pago de las referidas cotizaciones previsionales y de salud.
En sustento de lo resuelto, se consideró que la judicatura del grado justifica el pago de las cotizaciones previsionales exclusivamente en la existencia de la relación laboral, estimando que al no haberse cumplido con las formalidades del despido, ni haberse invocado causa legal, la desvinculación corresponde a un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales y recargo correspondiente, así como a los feriados y cotizaciones de seguridad social que no fueron pagados durante su vigencia, pero, luego, sustenta el rechazo de la nulidad del despido en que cuando se trata de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción, al haber sido suscritos al amparo de un estatuto legal que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad. Concluye que mediante tal razonamiento se incurre en el yerro denunciado, al ordenar el pago de prestaciones que no era posible enterar, porque no se encontraban autorizadas conforme a la disposición presupuestaria de la recurrente, ya que se trataba de un contrato a honorarios, que sólo tras la sentencia se torna en una relación laboral.
Por consiguiente, se omitió el pronunciamiento sobre las causales propuestas en forma subsidiaria; y se dictó el fallo de reemplazo, en que atendido que el empleador no se encontraba obligado a cotizar, por cuanto el demandante mantenía un contrato a honorarios, se estimó que no resulta procedente que ante una nueva calificación jurídica del vínculo se haga exigible retroactivamente dicha obligación, menos cuando no habría podido realizar las respectivas retenciones, lo que gravaría de manera injusta al ente público, ya que la persona contratada a honorarios pudo destinar mensualmente un porcentaje de sus ingresos al pago de sus cotizaciones, en lugar de obtener la devolución del impuesto respectivo; por lo que desestimó la demanda en la parte que perseguía que la demandada enterase las cotizaciones previsionales del demandante en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que para resolver se debe tener presente que esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas ingreso N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchos otros, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.
Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
Sexto: Que, por otra parte, también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N° 19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 23 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2022, sin que conste de los antecedentes que los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes incluyeran alguna cláusula como la antes referida, pero, se acreditó a través de los certificados emitidos por los organismos previsionales pertinentes que el actor sí registra aportes efectuados, como trabajador independiente, a contar del mes de enero de 2018 en AFP Hábitat y desde julio de 2019 en Fonasa.
En consecuencia, la sentencia debió conceder las cotizaciones perseguidas por el actor, en aquella parte efectivamente adeudada, pero con las limitaciones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas.
Décimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al acoger el recurso de nulidad que la demandada promovió en contra del fallo del grado que ordenó el pago de las cotizaciones previsionales del actor, en la forma que lo hizo, pues debió hacer lugar al arbitrio sólo a fin de incorporar las prevenciones antes expuestas relativas a los reajustes, intereses y multas originadas en el cobro previsional; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo.
Se hace presente que no se devuelven los autos a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre los motivos de nulidad planteados en subsidio del acogido, por resultar innecesario, atendido que los razonamientos precedentes abarcan todas las cuestiones jurídicas en ellos debatidas.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que hizo lugar al de nulidad interpuesto en contra de la de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en autos RIT O-174-2022, RUC 2240418100-2, y se declara que dicha sentencia es nula, en lo pertinente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Se previene por la ministra señora Chevesich que, si bien tiene una postura diferente sobre la doctrina adoptada en materia de aplicación de la sanción de la nulidad del despido, que sustenta parte de las declaraciones efectuadas en el caso, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación.
Asimismo, la ministra señora Melo previene que la decisión de acoger el recurso en las referidas materias debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización de seguro de cesantía a pagar al equivalente al 2,4% de la remuneración imponible cargo del empleador, como había sido previamente resuelto por esta Corte, por compartir los argumentos que estiman que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Regístrese.
Rol N° 147.103-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
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