Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 33492-20237 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Region de Coquimbo

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Rol33492-2023
Fecha sentencia7 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresMinisterio de Bienes Nacionales, Despido injustificado, Declaración de existencia de relación laboral
+7 descriptoresNulidad del despidoCobro de prestaciones laboralesTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despidoCobro de prestaciones previsionalesCotizaciones de salud enteradas por trabajadorFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoAusencia de pacto sobre pago de cotizaciones previsionales en contratos de honorarios
RedactorEliana Quezada Muñoz
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz
+2 ministrosMaría Melo LabraFabiola Lathrop Gómez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge parcialmente la unificación de jurisprudencia y declara que, declarada judicialmente la relación laboral bajo contrato a honorarios con el Estado, procede el pago de cotizaciones, pero no de multas ni intereses penales, y solo de las cotizaciones de salud no solucionadas por el trabajador.

Hechos

En autos RIT T-41-2022 del Juzgado del Trabajo de La Serena, se acogió la demanda subsidiaria contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo-Fisco de Chile, declarando relación laboral entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 y condenando al pago de indemnizaciones por despido injustificado, feriado y cotizaciones previsionales. La demanda dedujo recurso de nulidad, rechazado por la Corte de Apelaciones de La Serena el 7 de febrero de 2023. Ante ello, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, invocando fallos de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco que desestimaron el cobro de cotizaciones en contratos a honorarios con el Estado.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que concurre el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo por existir interpretaciones diversas sobre las cotizaciones en contratos a honorarios con el Estado. Reitera que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador el entero de las cotizaciones, reforzado por los artículos 17 y 19 del DL 3.500 y la presunción del artículo 3 de la Ley 17.322, atendido el carácter declarativo de la sentencia laboral. Sin embargo, matiza que cuando el trabajador pagó directamente sus cotizaciones o asumió dicho pago mediante cláusula en el contrato a honorarios, no procede condena por no existir daño previsional, salvo las del seguro de cesantía, no comprendidas en dichos pactos. Asimismo, respecto de la Administración del Estado, amparada por la presunción de legalidad y las reglas presupuestarias, no puede considerársele deudora en mora, por lo que proceden reajustes desde las fechas legales, intereses desde que la sentencia declarativa quede ejecutoriada, calculados según el artículo 63 del Código del Trabajo, pero no multas ni intereses penales.

Resolutivo

Se acoge parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de 7 de febrero de 2023, declarándose nula en lo pertinente, debiendo dictarse sentencia de reemplazo separada.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT T-41-2022, RUC 2240390191-5, del Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados ¿[nombre reservado] con Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo ¿, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don [nombre reservado] en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo-Fisco de Chile, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, feriado y al entero de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de siete de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó.

Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando ¿1) La obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, luego de que una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral. 2) La obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio del trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo. 3) La procedencia de condenar al Fisco de Chile al pago de multas, reajustes e intereses penales, por el no pago de cotizaciones de seguridad social.¿, controvirtiendo la decisión de la judicatura de negar lugar al recurso de nulidad que interpuso contra la decisión de condenarla al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, atendido que se encuentran solucionadas por el actor, sin perjuicio que antes de la sentencia de la instancia no existió obligación de pago de cotizaciones previsionales, porque resulta improcedente que el órgano público haya podido retener y pagar cotizaciones, toda vez que debe sujetar su acción tanto a la Constitución como a las leyes y, dado que el demandante de acuerdo a la Ley N° 20.255, modificada por la Ley N° 21.133, se encontraba en la obligación de cotizar para los regímenes de pensiones y salud; idéntica situación que ocurre en relación a los reajustes, intereses y multas, máxime si no hay mora ni deuda cierta y exigible.

A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los roles N° 2.530-2018 y N° 304-2020, y el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en los antecedentes N° 398-2018, en las que, por las razones expuestas y por otras referidas a la naturaleza de la prestación y contraprestación, se desestimó la pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas tratándose de relaciones laborales que tienen su origen en contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado.

Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que ¿siendo indudable el que se está frente a una relación laboral declarada judicialmente y no cuestionada, no es correcto concluir que la circunstancia de que se deban pagar las cotizaciones de previsión social del actor en el período trabajado violente el principio de legalidad y el de legalidad presupuestaria, por cuanto, declarada la existencia de la relación laboral se reconoce un hecho que sirve de supuesto normativo contemplado expresamente en el artículo 19 del D.L. N° 3.500 y en el propio Código de Trabajo en su artículo 58, de forma que necesariamente el empleador, en este caso el Fisco de Chile, debe cumplir su obligación de pagar tales cotizaciones, ello justamente fundado en estricto cumplimiento del principio de legalidad que lo obliga no solo a cumplir con la sentencia, sino con sujetar su actuación a las leyes y demás disposiciones que constituyen el orden normativo nacional. Esa misma necesidad de cumplir con tal obligación es, desde la perspectiva del D.L. N° 1.263 , Ley Administración Financiera del Estado, la circunstancia que, ya declarada la existencia de la relación laboral por la sentencia del grado, obliga al Fisco de Chile a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social dispuestas por la sentencia impugnada, de forma que ninguna infracción al principio de legalidad presupuestaria puede ahora concebirse dada la indudable existencia de una relación laboral reconocida por una sentencia judicial. Adicionalmente, si bien, es posible sostener que actos administrativos en que se sustentaba la contratación del demandante gozaban de presunción de legalidad según lo dispuesto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, dicha presunción ya no existe por cuanto la sentencia impugnada al declarar la existencia de una relación laboral que se encontraba enmascarada bajo un supuesto contrato de honorarios develo´ su real naturaleza y, con ello, la presunción de legalidad de los actos administrativos de tal ¿contrato a honorarios¿ decayeron y se exhiben, ahora, carentes de toda presunta legalidad¿.

Para finalizar señalando que ¿no se observa el vicio alegado, ni infracción de ley alguna que faculte a esta Corte de Apelaciones para acoger el arbitrio recursivo, sino, por el contrario, una decisión jurisdiccional acertada desde la perspectiva de las normas decisoria litis aplicadas, de forma que resulta indefectible rechazar el recurso de nulidad intentado y sus peticiones¿.

Cuarto: Que, en tal virtud, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la parte demandada con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para decidir este aspecto, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores ¿las cotizaciones de seguridad social¿, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.

Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Roles N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras.

Por otra parte, se ha dicho también que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las ¿cotizaciones de seguridad social¿, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 N°9 y 18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de salud y seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.

Luego, se debe agregar que lo anterior resulta aplicable también a las cotizaciones que financian el seguro de cesantía consagrado por la Ley N°19.728, pues corresponde igualmente a uno establecido en forma obligatoria en  favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, de modo que el inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 ° de la misma ley y, en caso de incumplimiento, el artículo 11 de la ley prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del DL N° 3.500, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlos, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si la obligación no fue cumplida durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad.

Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación previsional durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de entero de las previsionales propiamente tal, como las de cesantía y salud.

Sexto: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.

En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .

En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesantía y salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.

En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.

Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.255, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.

Séptimo: Que, en conformidad a lo expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, a los artículos 21 y 22 letra a ) de la Ley N°17.322 y, artículo 11 de la Ley N° 19.728, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal correspondiente.

Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la antes mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, puesto que resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322 y el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.728, más los intereses que se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.

Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 , 22 letra a ) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley N° 19.728.

Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.

Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo se había decidido a este respecto.

Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, siendo formalizada a través de dos contratos de prestación de servicios a honorarios en los que no se estableció cláusula relativa al pago de cotizaciones previsionales, sin perjuicio de lo manifestando por el actor en su demanda, en que indicó que pagaba sus cotizaciones de salud.

Décimo: Que, por consiguiente, resultaba procedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales, pero en virtud de los razonamientos previamente expuestos, no obstante, en lo que dice relación con las de salud, limitadas a las que se verifique que no estuvieren pagadas; y en lo que atañe a seguro de cesantía, era procedente hacer lugar al entero de las cotizaciones devengadas durante toda la vigencia del vínculo, conforme se explicó.

Y, por último, en cuanto al pago de reajustes, intereses y multas, se dispondrá la solución de los dos primeros conceptos y el rechazo a la imposición de multas, de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos.

Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada sólo en lo que dice relación con las cotizaciones de salud pagadas y en lo relativo a los reajustes, intereses y multas; invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que negó lugar al recurso de nulidad por los capítulos analizados, interpuesto en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, emanada del Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos RIT T-41-2022, RUC 2240390191-5, y se declara que dicha sentencia es nula, en lo pertinente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 33.492-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G.
No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

1