Unificación de jurisprudencia · Sociedad de Ingeniería y Construcción
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 80723-2023 |
| Fecha sentencia | 7 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido indirecto, No pago de cotizaciones previsionales, Nulidad del despido |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz+2 ministrosMaría Melo LabraFabiola Lathrop Gómez |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, acoge la demanda de despido indirecto al constituir el no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales un incumplimiento grave del contrato, y hace lugar a la nulidad del despido.
Hechos
El actor demandó a la Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada por despido indirecto y nulidad del despido, alegando falta de pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales. El Juzgado de Letras del Trabajo dictó sentencia de mérito cuyo contenido no se detalla, salvo las decisiones de sus numerales II y III que se mantienen. En unificación de jurisprudencia seguida ante la Corte Suprema (Rol 80.723-2023), se dictó sentencia de reemplazo.
Considerandos clave
Constatada la existencia de la relación laboral y que la empleadora no pagó íntegra y oportunamente las cotizaciones de seguridad social del actor, la Corte estima configurado un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, encuadrable en la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, lo que habilita acoger la demanda de despido indirecto y condenar al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido. Asimismo, constatada la falta de íntegro pago de cotizaciones previsionales al momento del fallo de instancia, por los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, acoge también la demanda de nulidad del despido, condenando al pago de remuneraciones posteriores al despido indirecto hasta la convalidación.
Resolutivo
Se acoge la demanda de despido indirecto y se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo con recargo del 50%. Se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, debiendo pagarse las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto hasta su convalidación, calculadas sobre la remuneración fijada en el motivo vigésimo octavo de la sentencia de instancia.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo séptimo, vigésimo segundo, trigésimo primero y trigésimo tercero, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones séptima a décima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó íntegra y oportunamente las cotizaciones de seguridad social del actor, lo que a juicio de esta Corte constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configurándose la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, procede acoger la demanda de despido indirecto, y en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteniéndose las demás decisiones de la sentencia de mérito.
Segundo: Que constatado la falta de íntegro en el pago de las cotizaciones previsionales del actor al momento de dictarse el fallo de la instancia, por los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, se acogerá también la demanda de nulidad del despido y se condenará a la demandada a pagar las remuneraciones posteriores al despido indirecto y hasta el momento en que se verifique la convalidación.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 58 , 63 , 160 , 162 , 163 , 171 , 173 , 420 , 425 , 456 y 459 del Código del Trabajo, y manteniéndose las decisiones signadas con los numerales II y III de la parte resolutiva del fallo de la instancia, se declara que:
I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, interpuesta por don [nombre reservado], en contra de Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada.
II.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, en la especie, la sustitutiva del aviso previo en favor del demandante singularizado en el numeral precedente, la que deberá ser pagada con el recargo del 50%.
III.- Se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, por lo que la demandada queda obligada a solucionar las remuneraciones derivadas de la relación laboral que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la época de su convalidación.
IV.- Las prestaciones otorgadas deberán ser calculadas sobre la base de la remuneración que se estableció en el motivo vigésimo octavo de la sentencia de la instancia.
Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
N° 80.723-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G.
No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
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